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TSJReiteradora

AS/0866/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente acuso la vulneración de los arts. 510.I y II, 519, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, ya que la determinación contenida en la Sentencia no puede ser cumplida, debido a que del tenor de la cláusula segunda, su persona bajo el derecho expectat...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 866/2024

Fecha: 09 de agosto de 2024

Expediente: CB-67-24-S

Partes: Remigia Juana Chura Rojas c/ Teresa Fernández Encinas de Laura.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 90 vta., interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, impugnando el Auto de Vista Nº 16/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Remigia Juana Chura Rojas contra la recurrente; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de 18 de junio de 2024, visible a fs. 94; el Auto Supremo de admisión Nº 722/2024-RA, de 09 de julio, obrante de fs. 100 a 101, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Remigia Juana Chura Rojas, mediante escrito de fs. 10 a 11, subsanado a fs. 14 y vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Teresa Fernández Encinas de Laura; quien una vez citada contestó de manera positiva por memorial de fs. 21, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 13/2015, de 14 de octubre, que cursa de fs. 24 a 25 vta., que declaró PROBADA la demanda, ordenando que Teresa Fernández Encinas de Laura cumpla con la obligación contenida en la cláusula tercera del documento de transferencia de 01 de abril de 2014; es decir, que regularice el derecho propietario del inmueble de zona Llave Mayu, provincia Esteban Arze, municipio Arbieto, cantón Arpita, distrito Nº 4, de 215.8000 ha, registrado en Derechos Reales de Punata a fs. 13, Partida 46, del Libro de Propiedad Agrario de la provincia de Tarata en fecha 01 de octubre de 1973, hasta obtener títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales, proceda con el pago de impuestos, inscripción catastral, obtenga plano de los lotes debidamente aprobados en la Honorable Alcaldía de Arbieto y proceda con la entrega de la documentación respectiva a la actora para que materialice y perfeccione su derecho propietario, incluso con la firma de nueva minuta de transferencia a su favor, sea en el plazo de 20 días, bajo conminatoria de ley, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Teresa Fernández Encinas de Laura, mediante memorial de fs. 27 a 28, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 16/2024, de 25 de marzo, de fs. 79 a 82 vta., el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda, manteniendo incólume el contenido del punto 2 de la parte resolutiva, con la única modificación de que la parte demandada deberá cumplir con todo lo ordenado por el A quo en el plazo de una semana, tal como establece la cláusula tercera del documento demandado; dejar sin efecto el punto 3 de la Sentencia, disponiendo en consecuencia declarar improbada la pretensión de daños y perjuicios por no haber sido acreditados por ningún medio probatorio; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:

Que, el art. 568 del Código Civil, con relación a la resolución por incumplimiento establece 3 alternativas que puede tomar la parte que cumplió con la obligación. La primera, consiste en que puede demandar el cumplimiento del contrato más el resarcimiento del daño; la segunda, puede demandar la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; en tanto que la tercera consiste en que puede demandar el cumplimiento del contrato dentro de un plazo establecido por el Juez, y en caso de que no se cumpla con la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato sin perjuicio del resarcimiento del daño.

En el caso, si bien la pretensión de la actora no se encontraba claro en el escrito de demanda, fue subsanado mediante memorial de fs. 14 y vta., de donde se advierte que optó por la primera opción descrita en el párrafo precedente; empero, el A quo, a momento de resolver la causa obra de manera ultra petita, pues resuelve la misma de acuerdo a la tercera alternativa; es decir, actuó como si la parte actora hubiera demandado el cumplimiento de la obligación dentro de un plazo fijado por el Juez bajo alternativa de resolverse el contrato en caso de incumplimiento, de donde se advierte la existencia de un defecto legal entre lo demandado y lo resuelto.

En lo referente a los daños y perjuicios, la demandante no acreditó por ningún medio probatorio su derecho para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, constituyendo un error del A quo ordenar el pago de los mismos.

El tercer fundamento del recurso de apelación no contiene una correcta fundamentación de agravios, pues no explica de manera crítica, coherente y razonada de qué manera la sentencia apelada le ocasionaría algún perjuicio, o cuales serían las normas legales mal aplicadas que vulnerarían su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en la Ley del Órgano Judicial y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Fernández Encinas de Laura, según escrito de fs. 85 a 90 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, se observa que acusó:

En la forma.

Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia omitiendo dar aplicación a los arts. 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil (aplicable durante la tramitación de la demanda), que establecen la obligación de realizar un análisis integral del contenido de todas y cada una de las pruebas, entre las que se encuentra el contrato minuta de transferencia de inmueble de 01 de abril de 2014, prueba que hace alusión a una propiedad que le corresponde a título en sucesión hereditaria en lo pro indiviso; por lo que, en tanto no se proceda a la división y partición entre todos los coherederos que no fueron parte del proceso, no se puede disponer el mismo.

Refirió que la demandante junto con su abogada le hicieron firmar el documento base de la presente demanda con la promesa de que se le cancelarían $us. 5.000 al hacerle notificar, y otro monto similar a la conclusión del proceso, compromiso que ambas desconocieron en oportunidad de la citación con la demanda.

En ese sentido, el Ad quem debió considerar el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma sustantiva, y en caso de duda acudir a los principios constitucionales y generales del derecho procesal; en el presente proceso, el derecho material sobre el bien transferido es expectaticio, por lo que no se le puede obligar a su cumplimiento.

No se acompañó a la demanda prueba documental que acredite que el inmueble en cuestión es de única y exclusiva propiedad de su persona a través de certificación emitida por Derechos Reales para que la pretensión sea admitida o denegada.

En el fondo.

Vulneración de los arts. 510.I y II, 519, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, ya que la determinación contenida en la Sentencia no puede ser cumplida, debido a que del tenor de la cláusula segunda, su persona bajo el derecho expectaticio de heredera debe entablar y sostener juicio de división y partición de todo el inmueble con los otros coherederos que resultan ser sus hermanos, aspecto que no fue correctamente valorado en base al documento objeto de la pretensión, sumado a ello que jamás se adjuntó certificado de tradición del inmueble que acredite el estado y situación del mismo, pese a que se dispuso la notificación de la oficina de Derechos Reales, al margen de ello, debió también realizarse una apreciación objetiva del terreno a través de la inspección judicial admitida.

Con lo que solicitó se confirme el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Remigia Juana Chura Rojas
Demandado
Teresa Fernández Encinas de Laura
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia9 de agosto de 2024AS/0866/2024Fuente oficial