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TSJ

AS/0866/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 866/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 372/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 476 a 487, Celestino Andia Blanco, impugna el Auto de Vista 131/2023 de 29 de septiembre de fs. 453 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), según la Ley 054 “Ley de Protección legal de Niño, Niña y Adolescente” con relación al art. 310 num. 4) del CP.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2018 de 8 de marzo (fs. 275 a 283), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Celestino Andia Blanco, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 del CP, según la Ley 054 “Ley de Protección legal de Niño, Niña y Adolescente”, con relación al art. 310 num. 4) del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, con costas a favor del Estado y el resarcimiento de daño civil a favor de la víctima; y, absuelto del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al 8° del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Celestino Andia Blanco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 409 a 417 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 131/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que denunció en su apelación restringida la nulidad de la Sentencia por defectos absolutos, toda vez que no existía acta de audiencia de juicio oral ni acta de lectura íntegra de Sentencia, lo cual constituye defecto absoluto vulnerando el debido proceso y la garantía constitucional de impugnabilidad de las resoluciones judiciales, que le impidió formalizar la impugnación contra el Auto interlocutorio que habría resuelto los incidentes de nulidad planteados en audiencia de juicio oral; al respecto, sostiene que el Tribunal de alzada señaló que las actas cursan en el expediente a fs. 265 – 274 (acta de juicio oral), fs. 284 (acta de lectura de Sentencia) y fs. 405 vta., (notificación); además señaló que debió formular ante el Tribunal de instancia.

Como precedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 0151/2006-R de 6 de febrero, 0293/2017 S-2 de 3 de abril, 053/2018 S-1 de 16 de marzo, 0415/2018 S4 de 13 de agosto y 0450/2012 de 29 de septiembre.

Alegó errónea aplicación de la ley penal sustantiva de acuerdo al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no se habría efectuado una correcta subsunción del supuesto hecho y la conducta al tipo penal sin haber establecido fundadamente la concurrencia de los elementos del ilícito previsto en el art. 312 del CP, quebrantando los principios de legalidad y seguridad jurídica, ante este reclamo el Tribunal de alzada se limitó a transcribir citas de fragmentos de jurisprudencia sin dar una respuesta cabal indicando que no puede ingresar a cuestiones de hecho ni revalorizar prueba para determinar si hubo o no conducta dolosa del imputado, incurriendo en afectación del debido proceso al dictar una resolución incongruente carente de motivación y fundamentación.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007.

Añade que reclamó que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio conforme el defecto previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, por cuanto Saida Aranibar Mamani no fue propuesta como testigo por lo que reclamó oportunamente ese aspecto, empero el Tribunal de juicio recepcionó su declaración quebrantando y rebasando el límite de la libertad probatoria y contraviniendo el art. 13 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que esa cuestión ya fue resuelta por el Tribunal de mérito y que habría sido un error de taipeo ya que se propuso como Sara Aranibar Mamani, omisión de resolución que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida y adecuada fundamentación por incongruencia omisiva, incurriendo a su vez en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo. Asimismo, la Sentencia Constitucional 645/2011-R de 3 de mayo.

Por último, manifiesta que planteó defectuosa valoración probatoria según el art. 370 num. 6) del CPP, aspecto que recae en quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas en la referida Sentencia al considerar la declaración testifical que no fue ofrecida (Saida Aranibar Mamani) y el certificado médico forense que no constituye un medio de prueba útil, idóneo y pertinente para demostrar el presunto abuso sexual. Al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a exponer criterios sobre la valoración probatoria, indicando cuál de los elementos quebrantó, cuando en realidad fue expreso al decir la lógica y la sana crítica; en consecuencia, el Auto de Vista no consideró ni resolvió dicho reclamo.

Invoca en este motivo como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Celestino Andia Blanco
Proceso
Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0866/2024-RAFuente oficial