Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 866
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 617-2024
Demandante: Sandra Virginia Guzmán Campana
Demandado: Servicio Departamental de Caminos “SEDECA – POTOSI”
Materia: Reincorporación Laboral
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 431 a 437, deducido por Sandra Virginia Guzmán Campana, impugnando el Auto de Vista N° 52/2024 de 6 de junio, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de fojas 410 a 422, dentro el proceso de reincorporación, seguido por la recurrente, contra Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Potosí; el memorial de contestación de fojas 441 a 443, el Auto de 26 de julio de 2024 de fojas 444, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 373/2024 de 5 de agosto de fojas 454 a 455 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
Antecedentes del proceso.
I.1.Sentencia.
Tramitado el proceso de reincorporación, la Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia N° 29/2021 de 15 de julio de fojas 358 a 368, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, se emitió el Auto de Vista Nº 52/2024 de 6 de junio de fojas 410 a 422, la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 29/2021 de 15 de julio.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Sandra Virginia Guzmán Campana, interpuso el recurso de casación de fojas 431 a 437, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Los Vocales al sostener que era servidora pública, incurrieron en error, porque se encuentra protegida por la legislación laboral, considerándola discriminatoria, aspecto prohibido por el numeral I artículo 46 de La Ley fundamental; asimismo, resaltó que el nivel salarial no es relevante para afirmar que sea servidora pública de libre nombramiento, como tampoco que, haya sido incorporada al SEDECA mediante una convocatoria, mediante concurso de méritos.
Sobre estos aspectos señaló la Sentencia Constitucional N° 1348/2010-R de 20 de septiembre, Sentencia Constitucional N° 0203/2005-R de 9 de marzo, Sentencia Constitucional N° 0815/2012-R de 20 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0477/2016-S2.
Indicó que, debió realizarse una ponderación de derechos, pues el trabajo en cualquier modalidad o forma está regulado por el parágrafo II del artículo 46 Constitución Política del Estado.
I.3.2.- Acusó interpretación errónea de la ley, al considerarla como servidora pública y no estar sujeta a la Ley General del Trabajo, al afirmar que contratada bajo los términos de libre nombramiento previsto en el artículo 4-c) de la Ley 2027, es decir como servidora pública provisoria y de libre nombramiento, por lo que, no había necesidad de incorporar ese criterio jurídico eminentemente laboral.
Señaló que la Resolución N° 43/2019 de 30 de abril, aprobada por la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que puso en vigencia una nueva escala salarial del Servicio Departamental de Caminos, se limitó a modificarla denominación del cargo en encargada de recursos humanos a responsable de recursos humanos, con el nivel salarial 4, sin embargo mantuvo la categoría de responsable de aérea 1, por lo que, no se consideró que los trabajadores de SEDECA se mantienen en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, con todos los derechos y beneficios.
I.3.3.- Señaló que, como respaldo a su pretensión a la reincorporación laboral, el artículo 1 de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007 que dispone: “Restituyese al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confiere a todos los trabajadores asalariados”. Por lo consiguiente indicó que no se encuentra en las excepciones que prevé el artículo 2 de la indicada ley, que refiere a los funcionarios públicos de la dirección ejecutiva, jefatura de direcciones, jefes de unidades y asesores de los servicios departamentales de caminos quienes se mantienen bajo los alcances de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Asimismo, señaló la Ley Nº 3854 de 14 de mayo de 2000, que modificó el artículo 7 de la Ley Nº 3613, determinó que: “El total de tiempo prestados por los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos, serán reconocidos desde la fecha original de su contratación, solo a efectos del pago de bono de antigüedad y computo de vacaciones, debiendo procederse al cálculo de bono antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales y sea desde la promulgación de la Ley Nº 3613”, emergente a esta disposición legal indicó que percibía el bono cuantificado sobre tres salarios mínimos nacionales, acreditado por la papeleta de pago de sueldo de mes de septiembre de 2019 cursante en fojas 18, ratificadas por fotocopias legalizadas de las planillas de sueldos y salarios desde el mes de diciembre de 2016 al mes de marzo de 2020, de fojas 271 a 323.
En ese entendido señalando que, se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde su reincorporación laboral.
Indicó que, la determinación de los Vocales es contradictoria, al hacer referencia que el despido está sujeto a la conducta del trabajador, por afectación grave a los medios de producción o a la estructura organizativa de la empresa o empleador, este ejercicio del poder disciplinario puede disponer la extinción legal o justificada de la relación laboral, lo cual beneficia a la trabajadora al ser dependiente, subordinada y remunerada (artículo 2 del Decreto Supremo 28699), no incurrió en las causales legales o justificadas de despido previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el articulo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, de tal modo la causa extintiva que considera ilegal, injustificada.
El principio protector, prevé una aplicación de la norma más favorable, condición más beneficiosa, in dubio pro operario; así también se tiene el derecho a la estabilidad, los cuales son aplicables al caso en específico.
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