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TSJ

AS/0866/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Proceso Ordinario Posterior al Ejecutivo
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0866/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: TJ-11-260-A Partes: Santos Flores Espinoza y Saturnina Acuña Carlos de Flores c/ Inocentes

Oño Ocampo, Lucrecia Ortega Villegas de Oño, Alberto Oño Ocampo, Saúl

Oño Ocampo y Reina Espinoza Ríos.

Proceso: Ordinarización de proceso monitorio de cese de copropiedad.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 860 a 880 vta., interpuesto por Santos Flores Espinoza y Saturnina Acuña Carlos de Flores contra el Auto de Vista N 031/2026 de 27 de febrero, corriente de fs. 848 a 854, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de un proceso de ordinarización de proceso monitorio de cese de copropiedad, seguido por los recurrentes contra Inocentes Oño Ocampo, Lucrecia Ortega Villegas de Oño, Alberto Oño Ocampo, Saúl Oño Ocampo y Reina Espinoza Rios; la contestación de fs. 887 a 892 vta.; el Auto de concesión N 062/2026 de 14 de abril, visible a fs. 893; el Auto Supremo de admisión N 636/2026-RA de 15 de mayo, obrante de fs. 900 a 902, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Santos Flores Espinoza y Saturnina Acuña Carlos de Flores por memorial de demanda que cursa de fs. 10 a 13., promovieron el proceso de ordinarización de proceso monitorio de cese de copropiedad, contra Inocentes Oño Ocampo, Lucrecia Ortega Villegas de Oño, Alberto Oño Ocampo, Saul Oño Ocampo y Reina Espinoza Ríos; quienes una vez citados, según escrito de fs. 35 a 38 vta. se apersonaron, contestaron de manera negativa y plantearon excepción de improponibilidad de la demanda; posteriormente por memorial visible de fs. 774 a 777, Reina Espinoza Ríos, se apersonó, contestó de manera negativa y solicitó la improponibilidad de la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 24 de noviembre de 2021, que cursa de fs. 796 a 801 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social 2 de Bermejo - Tarija, declaró CON LUGAR la excepción de improponibilidad; en

consecuencia, RECHAZÓ la demanda principal, anulando obrados hasta la admisión de la demanda y disponiendo la devolución de la documental; con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Santos Flores Espinoza y Saturnina Acuña Carlos de Flores, según escrito de fs.

802 a 814 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 31/2026 de 27 de febrero, obrante de fs. 848 a 854, que CONFIRMÓ el Auto apelado, con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:

- Sobre el primer agravio relacionado a la nulidad por falta de motivación, fundamentación y valoración integral de la prueba, el Tribunal Ad quem desestimó el mismo, estableciendo que el Auto apelado sí se encuentra motivado, pues de la propia pretensión que persigue la nulidad del proceso de cese de copropiedad hasta sentencia inicial, la restitución del inmueble rematado y la cancelación de la partida de Derechos Reales registrada a favor de la adjudicataria Reina Espinoza Ríos se advirtió que la vía de ordinarización prevista en el art.

386 del Código Procesal Civil había caducado, al haberse promovido la demanda (29 de noviembre de 2019) transcurrido más de un año y nueve meses desde la ejecutoria de la Sentencia del proceso monitorio (16 de febrero de 2018), excediendo largamente el plazo de seis meses establecido en el parágrafo II de dicha norma.

Precisó que la pretensión resulta objetivamente improponible al amparo del art.

24.1 inc. b) del Código Procesal Civil, referido a derechos sujetos a plazo de caducidad vencido; señalando que, caducado el derecho, la pretensión se torna jurídicamente imposible de tutelar; por ello, no era exigible que la Juzgadora calificara expresamente la improponibilidad como objetiva o subjetiva, pues del propio razonamiento del Auto se desprende su carácter objetivo, quedando así satisfecho el deber de motivación.

- En cuanto a la valoración de la prueba consistente en las fotocopias legalizadas del proceso monitorio, arrimadas por decreto de fs. 771 vta., el Tribunal de alzada negó la contradicción denunciada, pues, que la prueba haya sido primero admitida y luego ponderada para rechazar la demanda no configura vicio alguno, sino el ejercicio de la facultad de saneamiento procesal del art. 24 del Código Procesal Civil, que persiste en la audiencia preliminar conforme al num. 4 del art.

365. Fue precisamente esa prueba la que permitió al A quo constatar la fecha de ejecutoria de la Sentencia y verificar que la demanda fue presentada fuera de

PD plazo; de modo que no existió falta de prueba, sino prueba que confirmó la caducidad de la acción.

- Sobre la invocada prevalencia del derecho material sobre el formal, el Tribunal de apelación razonó que en materia de derechos reales el derecho material se consolida con la oponibilidad frente a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil; por lo que, aun cuando los esposos Flores cuenten con un documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas (fs. 4 a 5), este no resulta oponible a la adjudicataria ni surtía efectos en el proceso de cese de copropiedad al no haber sido inscrito en Derechos Reales; toda vez que, la verdad material no puede emplearse para subsanar la negligencia del adquirente que omitió registrar su derecho, máxime cuando el proceso se sustanció con quienes figuraban como titulares legítimos en el registro público y el remate ya fue perfeccionado e inscrito a favor de un tercero de buena fe.

- Sobre el segundo agravio relacionado a la improcedencia de la caducidad declarada de oficio, el Ad quem reconoció que el art. 1520 del Código Civil impide declarar de oficio la caducidad tratándose de derechos disponibles; sin embargo, distinguió que, en el ámbito procesal, los plazos para activar mecanismos de revisión como la ordinarización son de orden público. La improponibilidad objetiva de los arts. 113-II y 24.1 inc. b) del Código Procesal Civil, faculta expresamente al Juez a rechazar la demanda cuando el derecho ha caducado, en ejercicio de su potestad de saneamiento y dirección del proceso dispuesto en el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, sin que ello suponga suplir una excepción no opuesta; añade también que fueron los propios demandados quienes, al contestar, plantearon la improponibilidad.

- Respecto del cómputo del plazo, el Tribunal rechazó la tesis de los recurrentes de computarlo desde la resolución que desestimó su incidente de nulidad, por carecer de sustento legal; pues, el art. 386.II del Código Procesal Civil es categórico al disponer que el proceso podrá promoverse una vez ejecutoriada la Sentencia, sin referirse a la última resolución incidental; toda vez que, los incidentes de nulidad constituyen cuerdas separadas que no interrumpen ni suspenden los plazos de caducidad de la acción principal, pues lo contrario tornaría inexistentes la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

- Sobre la invocación de los arts. 13, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y el carácter indisponible del derecho, el Tribunal de alzada aclaró que el derecho a la propiedad o la revisión de un proceso monitorio es de naturaleza patrimonial y disponible, y no un derecho personalísimo (como la vida o la

libertad), que son los únicos que impiden la caducidad de oficio; entonces señaló que la tutela judicial efectiva no es absoluta y debe ejercerse dentro de los cauces y plazos legales, sin que el acceso a la justicia obligue a admitir demandas extemporáneas o promovidas por vía errónea; asimismo, advirtió que la analogía es restrictiva, por lo que, los apelantes no pueden invocar la parte favorable del art. 386 la posibilidad de ordinarizar y, a la vez, pretender la inaplicabilidad de su parte limitativa el plazo de seis meses.

El Ad quem enfatizó que la ordinarización no es un juicio ordinario autónomo o libre de nulidad, sino una extensión del control de un proceso monitorio previo;

al optar por esa vía, los esposos Flores se someten voluntariamente a las reglas del art. 386 del Código Procesal Civil, norma que no distingue entre partes citadas y terceros interesados y que fija un plazo objetivo para que la Sentencia monitoria adquiera cosa juzgada formal y material. Por ello se concluyó que, el argumento de no haber sido parte constituye una confesión de la propia omisión registral, ya que el proceso de cese de copropiedad se dirige contra quienes figuran en el Folio Real; al no haber inscrito su compraventa, los recurrentes carecen de título inscrito y, por ende, de legitimación activa para reclamar sobre la cosa común frente a terceros, no pudiendo ampararse en su propio desconocimiento causado por su falta de registro para eludir los plazos de caducidad, en resguardo de la fe pública registral y de la seguridad jurídica de los remates judiciales con efectos erga omnes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santos Flores Espinoza y Saturnina Acuña Carlos de Flores, según escrito visible de fs. 860 a 880 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma.

a) Violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.II y III del Código Procesal Civil, con relación al art. 271.11 del mismo cuerpo legal, debido a que el Auto de Vista carecería de una motivación y congruencia suficientes sobre tres aspectos:

primero, por falta de pronunciamiento, pues el Tribunal de alzada no resolvió los agravios de la apelación bajo el principio de verdad material, omitiendo valorar hechos documentados y decisivos como la transferencia en venta de acciones y derechos mediante Escritura Pública N 449/2002 de 20 de diciembre y documento

privado de 2002, el cese de copropiedad promovido entre hermanos, el remate y adjudicación a una familiar de los demandados, el cobro del precio total por los vendedores, que los recurrentes no fueron parte del proceso monitorio y la prueba admitida a fs. 771; segundo, falta de fundamentación e incongruencia interna, ya que los argumentos del Auto de Vista sobre improponibilidad, caducidad y valor del documento no inscrito son meramente genéricos y se limitan a una relación de lo actuado lo que no constituiría fundamentación, incurriendo además en contradicción al aplicar la caducidad de oficio del art. 1520 del Código Civil como si se tratara de un derecho indisponible para luego reconocer que la materia es un derecho patrimonial disponible; tercero, falta de congruencia externa al no haberse pronunciado de manera expresa sobre cada agravio de apelación determinando si era o no evidente, en particular el referido a la falta de valoración integral de la prueba.

En el fondo.

b) Violación de los arts. 24 y 386 del Código Procesal Civil y del art. 180 de la Constitución Política del Estado, con relación a los principios de justicia material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y trascendencia de las nulidades, se alega que las instancias no reconstruyeron adecuadamente los hechos para subsumirlos en los supuestos de las normas aplicables, omitiendo que la compraventa es un contrato consensual que surte plenos efectos entre las partes aun sin inscripción registral (art. 521 del Código Civil), de donde nacía su derecho sustancial a participar en el proceso monitorio; y que en aplicación del principio de verdad material, la juzgadora debió procurar el esclarecimiento de los hechos y resolver el fondo del asunto en lugar de privilegiar el ritualismo formal, pues la nulidad no podía declararse sin fundamento cuando era posible subsanar la circunstancia y conocer el fondo.

ce) Interpretación errónea del art. 1520 del Código Civil y aplicación indebida del art.

386.III del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 13, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, alegando que se declaró la caducidad de oficio pese a que la parte demandada nunca la opuso como excepción previa y a que el acceso a la justicia constituye un derecho indisponible e irrenunciable; aducen que la caducidad solo puede declararse de oficio cuando se trata de derechos indisponibles, no de uno patrimonial y disponible como el de Autos. También alegan que el plazo de seis meses debió computarse desde la ejecutoria de la resolución que rechazó su incidente de nulidad (31 de mayo de 2019) y no desde la ejecutoria de Sentencia del proceso monitorio del que jamás fue parte, de modo que, presentada la demanda el

29 de noviembre de 2019, fue interpuesta en plazo, no pudiendo exigírseles actuar sobre un proceso tramitado a sus espaldas, máxime por su condición de personas de la tercera edad (principio pro homine). También sostienen que operó la convalidación, pues los demandados nunca opusieron el plazo como excepción de caducidad y la única que cuestionó la prueba y el citado art. 386 fue la adjudicataria Reina Espinoza Ríos, configurándose así la confirmación tácita prevista en el art.

107.11 del Código Procesal Civil.

d) Aplicación indebida de la improponibilidad y falta de aplicación supletoria del art.

386 del Código Procesal Civil; los recurrentes sustentados en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0117/2013 de 01 de febrero concerniente a la supletoriedad, denuncian que el proceso de cese de copropiedad, por compartir una estructura monitoria análoga o similar a la del proceso ejecutivo, la ratio legis del art. 386 del Código Procesal Civil es aplicable por supletoriedad y analogía a fin de viabilizar la ordinarización de la presente causa; razonamiento que impedía declarar la improponibilidad de la demanda; señalado además que esa indebida declaración los privó de ejercer su derecho de prelación (arts. 1249 y 171 del Código Civil) y consolidó un enriquecimiento ilegítimo de los vendedores en su detrimento (art. 961 del Código Civil).

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron anular el Auto de Vista confutado, o alternativamente se case dicha resolución, debiendo continuar el proceso con la audiencia preliminar; además de la imposición de costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación.

Inocentes Oño Ocampo y Reina Espinoza Ríos contestaron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 887 a 892 vta., alegando lo siguiente:

- El recurso no logra desvirtuar la ratio decidendi central del Auto de Vista recurrido, la cual determinó que la demanda era jurídicamente improponible por elegir una vía no idónea y, además, por haber sido promovida fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 386 del Código Procesal Civil.

- La invocación de jurisprudencia constitucional referida a la flexibilización de los requisitos formales y al acceso a la justicia es impertinente en el presente caso;

dicha doctrina no dispensa al recurrente de su deber de formular con claridad el agravio jurídico, ni faculta a la autoridad judicial a abrir una acción cuando la parte dejó transcurrir el plazo legal de caducidad o eligió una vía improcedente.

- En cuanto al recurso de casación en la forma, no existe falta de motivación ni incongruencia en el Auto de Vista, puesto que el Tribunal de alzada se circunscribió

A (7 a los puntos apelados y explicó de manera fundamentada que la prueba documental acompañada no eliminaba el defecto de proponibilidad ni el vencimiento del plazo.

- Respecto a los agravios de fondo, si bien el contrato de compraventa opera por mero consentimiento, en materia de derechos reales inmobiliarios rige el sistema de publicidad registral instituido en el art. 1538 del Código Civil. Por ende, un documento privado no inscrito carece de oponibilidad frente a terceros y no es suficiente para invalidar una adjudicación judicial obtenida dentro de un proceso monitorio por los copropietarios registrales.

- Sobre la falta de notificación y participación de los recurrentes en el proceso monitorio de cese de copropiedad no es evidente, ya que ellos mismos promovieron un incidente de nulidad dentro de aquel proceso, el cual fue rechazado y su posterior apelación declarada inadmisible.

- Se acusa una supuesta falta de valoración de la prueba documental cursante en obrados; sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia para revalorizar la prueba; además, dicha prueba no enerva los fundamentos del fallo, sino que confirma que ya existía actividad procesal previa de los actores y que la demanda ordinaria fue presentada de forma extemporánea en noviembre de 2019.

- El principio de verdad material opera dentro del ordenamiento jurídico y no en contra de él; por tanto, no constituye una justificación válida para desconocer presupuestos procesales expresos, crear acciones no previstas por ley, ni desconocer plazos de caducidad.

- El rechazo de la demanda no consistió en una simple declaratoria de caducidad de oficio vulneratoria del art. 1520 del Código Civil, sino que deviene del ejercicio del control judicial de proponibilidad objetiva efectuado en la etapa de saneamiento, al amparo de los arts. 24 y 366.1.4 del Código Procesal Civil, por tratarse de una pretensión inidónea y extemporánea.

- Resulta jurídicamente inviable aplicar por extensión analógica el art. 386 del Código Procesal Civil regulado exclusivamente para la ordinarización del proceso ejecutivo a fin de intentar la revisión de un proceso monitorio de cese de copropiedad; puesto que, las normas de caducidad y de carácter excepcional son de interpretación restrictiva y no admiten la creación de vías de revisión no previstas por el legislador.

- La resolución impugnada no es una Sentencia de fondo dictada a la conclusión de un proceso ordinario plenamente desarrollado, sino que constituye un Auto de

saneamiento con efecto definitivo; dicho Auto fue emitido en resguardo de la economía procesal para evitar la tramitación inútil de una pretensión que, desde su origen, fue correctamente calificada como improponible.

Por tales fundamentos, solicitaron declarar improcedente el recurso de casación, y en subsidio, infundado, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado, con expresa condenación en costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.17.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional,

AA aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la Justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021 de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está

limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.

En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

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Datos del proceso

Demandante
Santos Flores Espinoza y Saturnina Acuña Carlos de Flores
Demandado
Lucrecia Ortega Villegas de Oño, Inocentes Oño Ocampo, Saul Oño Ocampo, Reina Espinoza Rios y Alberto Oño Ocampo
Proceso
Proceso Ordinario Posterior al Ejecutivo
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0866/2026Fuente oficial