Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0867/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 867/2015 - L

Sucre: 2 de Octubre 2015

Expediente: LP-46-11-S

Partes: Claudia del Rosario Ortiz Dávalos c/ Justo Fernando Galindo Ustariz

Proceso: Divorcio

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de Fs. 472 a 475, impugnando el Auto de Vista Nº S-40, de fecha 24 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de divorcio seguido a instancia de Claudia del Rosario Ortiz Dávalos contra Justo Fernando Galindo Ustariz, la respuesta del recurso de fs. 484 a 486, la concesión de fs. 487, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Ernesto Mario Montaño Olmos en representación de Claudia del Rosario Ortiz Dávalos interpuso demanda de divorcio al amparo del art. 131 del Código de Familia, manifestando que la poderdante contrajo matrimonio civil con Justo Fernando Galindo Ustariz en fecha 13 de diciembre de 2002, habiendo procreado dos hijos de nombres Justo Santiago y María José Galindo Ortiz, indica que por diferencias apreciables y la irascibilidad de sus caracteres se encuentra separada por más de dos años, desde el 1ro de septiembre de 2006 de Justo Fernando Galindo Ustarez, dicha separación ha sido continuada y no interrumpida sin intento de reconciliación alguna, razón por la solicita el divorcio absoluto pidiendo que se declare probada su demanda y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial.

Citado el demandado, contesta la misma en forma negativa y reconviene bajo la misma causal es decir el art. 131 del Código de Familia, bajo el argumento de que existía diferencia de caracteres haciendo imposible la vida en común, llevando la fecha más de dos años separados sin que hubiese existido reconciliación alguna.

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 19/2010, de fecha 16 de enero de 2010, cursante de fs. 381 a 383, por la cual declaró probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Justo Fernando Galindo Ustariz y Claudia del Rosario Ortiz Dávalos, debiendo en ejecución del presente fallo cumplir con lo dispuesto por el Código de Familia en parte pertinente a la desvinculación, estableciendo que se proceda a la cancelación de la Partida matrimonial por ante la Dirección Nacional de Registro Civil, conforme lo dispone el Código de Familia. Asimismo se homologa la resolución de fs. 217 y vta., en toda forma de derecho con la complementación siguiente: “Asimismo se dispone que los niños pasen el 50% de vacaciones tanto de invierno como de verano, con cada padre en forma intercalada”. Asimismo se fija el horario de visitas en favor del padre los días viernes de horas 14:00 p.m. hasta sábado entre horas 18:00 p.m. que deberá devolverlos a los menores al domicilio de su madre, quedando firme y subsistente el resto de la Resolución Nº 273/09.

Contra la Sentencia el demandado Justo Fernando Galindo Ustariz solicitó complementación y enmienda la misma que es negada por Auto de Fs. 387. Asimismo interpuso recurso de apelación cursante de fs. 390 a 391, contra de la Sentencia y Auto complementario, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-40, de fecha 24 de enero de 2011, cursante de fs. 466 a 467, por el cual confirma la Sentencia Nº 19/2010, de fecha 16 de enero de 2010.

Contra la Resolución de Vista el demandado Justo Fernando Galindo Ustariz interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 472 a 475 el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, sin especificar que agravios se refieren a la forma y cuales al fondo, de la lectura del recurso se extraen los siguientes agravios:

En la forma:

Acusa que el poder de representación Nº 526/2008, otorgado por la demandante en favor de Ernesto Mario Montaño Olmos carece de facultades de representación habiendo sido observado por el Juez de la causa y que el poder Nº 685/2008 es una simple ampliación de poder conferido por la señora Claudia del Rosario Ortiz Galindo a favor de su abogado

Denuncia que la citación cursante a fs. 22, citación al recurrente con la demanda, fue incompleta provocándole indefensión, toda vez que no pudo hacer valer la excepción por falta de personería.

Menciona que el Juez de la causa dio por apersonado a Ernesto Mario Montaño Olmos solo en mérito al poder Nº 685/2008, el cual no tiene validez ni vida por sí solo y menos contiene facultades para todo lo actuado en el proceso y data de fecha posterior a la demanda.

Acusa que con relación a la audiencia de medidas provisionales y antes de dictarse la resolución Nº 273/09, no ha sido valorada la ampulosa prueba cursante de fs. 120 a 181, como tampoco se tomó en cuenta la prueba que cursa de fs. 218 a 221, ni las conclusiones de la parte demandante, todo con relación a que su persona mantenía una mejor relación paterno-filial con sus dos hijos, porque le permitía estar con ellos dos días a la semana y fines de semana completos, incluso los llevaba de viaje o a otras actividades

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Juez Tercero de Partido de Familia observó el mismo por providencia de fs. 11 con la observación de que el mencionado poder sea específico para el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, habiendo la demandante subsanado la observación por medio del poder Nº 685/2008 y ratificando todas las otras facultades expresadas en el poder observado, no siendo necesario volver a especificar las facultades que ya fueron ratificadas y en mérito de ello se admite la demanda por Auto de fs. 14 vta., de fecha 2 de octubre de 2008, no siendo evidente que los poderes carecieran de facultades expresas y específicas para llevar adelante la demanda de divorcio. Al margen de ello si el recurrente consideraba que los poderes de representación carecían de facultades expresas debió en su momento interponer la excepción previa de impersonería de la demandante observando esta situación, sin embargo no lo hizo dejando precluír el momento oportuno para reclamar la observación que trae en recurso de casación careciendo su reclamo de sustento legal".

Datos del proceso

Demandante
Claudia del Rosario Ortiz Dávalos
Demandado
Justo Fernando Galindo Ustariz
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2015AS/0867/2015Fuente oficial