Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0867/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 867

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 244/2015-A

Demandante : Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez “DMC S.A.”

Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez en representación de Distribuidor Motorista de Computadoras “DMC S.A.” de fs. 4892 a 4897 contra el Auto de Vista Nº 94/2013 de 2 de mayo de fs. 4882 a 4886, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contenciosos tributario seguido por la empre recurrente contra la Gerencia Distrital GRACO del SIN, la respuesta de fs. 4901 a 4904 vta., el Auto de 18 de diciembre de 2014 fs. 4905 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.2 Sentencia

Tramitado el proceso contencioso administrativo, el Juez Primero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 16/2010 de 1 de abril de fs. 4858 a 4862 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 32 vta., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 023/2008.

I.3. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Alfonso Palazuelos Gutiérrez en representación de “DMC S.A.”, mediante Auto de Vista Nº 94/2013 del 2 de mayo de fs. 4882 a 4886, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó en su totalidad la Sentencia Nº 16/2010 de 1 de abril, cursante de fs. 4858 a 4862, pronunciada por el Juez Primero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de Santa Cruz.

I.4 Motivos del recurso de casación

La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma, en el que se acusa:

I.4.1. En el fondo

La Garantía Constitucional establecida en el art. 115 de la CPE referida al debido proceso en su sub-regla de fundamentación y motivación que debe contener una resolución, conforme lo establece también la Ley Nº 2492; aspecto que el Tribunal de Alzada debió cumplir fundamentando sus razonamientos jurídico-administrativos de hecho y derecho “señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación”, sin embargo el Auto de Vista tiene una carencia completa de fundamentos, análisis y revisión de las piezas procesales, existiendo solo una transcripción parcial del contenido del recurso de apelación y su contestación, por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación. Dicha carencia ha tornado el AV en una Resolución de hecho y no de derecho, toda vez que la ley obliga al Juez a motivar su fallo.

Acusa que el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente la norma al no haber analizado, valorado, considerado y aplicado en su real magnitud los arts. 5, 6, 8, 21, 23, 27, 43, 44, 45, 47, 68, 69, 76, 96, 99, 100 y 104 numerales I y II del Código Tributario, el art. 4 inc. d) de la ley Nº 2341, arts. 86 y 87 numeral 3) de la ley de bancos y entidades Financieras, arts. 18 y 19 del DS Nº 27310 (RCT), entre otras norma citadas como fundamento en la demanda, por haber sido vulneradas y conculcada por la AT, sin que la Sentencia hubiese considerado y aplicado correctamente, habiéndose emitido un cargo sin ajustarse a la norma, extremo que lejos de ser analizado y valorado correctamente en Sentencia, fue soslayado ocasionando la violación a derechos y garantías procesales y constitucionales.

El Tribunal de Alzada en acto simplista, emitió el Auto de Vista sin considerar que su fallo constituye un acto procesal que contiene la expresión más significativa de fiscalización por el Estado Boliviano a los actos y resoluciones dictadas en sede administrativa, dentro del proceso determinativo, encontrándose obligado a revisar las actuaciones tanto de la AT como del Juez a quo, para verificar la existencia o no de agravios y vulneraciones a la Ley denunciadas en apelación, omitiendo la aplicación de la sana crítica, de acuerdo al art. 81 del CT, vulnerando principios conforme lo que se fundamentó y explicó

Principio de Legalidad

El Tribunal Constitucional estableció que el principio de legalidad se constituye en pilar básico del estado de derecho y soporte del principio de seguridad jurídica.

La Garantía del debido proceso.

Alega que el Auto de Vista ha considerado erróneamente que no se habría cumplido con el mandato del art. 227 del CPC, al no haberse expresado los agravios ocasionados en Sentencia; extremo alejado de la realidad toda vez que la apelación contiene una amplia fundamentación de los agravios ocasionado por el juez de primera instancia, al no haber dado cumplimiento a normas constitucionales, tributarias, comerciales y procesales, consolidando el estado de indefensión, originando que el proceso de determinación efectuado por la AT, que fue objeto de impugnación mediante demanda contenciosa tributaria, se consolide y validen los agravios cometidos por la AT, que fueron repetidos por el juez inferior, y que los sostiene el Tribunal de Alzada, que se vuelven a exponer:

a) El Auto de Vista estableció que el recurso de apelación contiene apreciaciones subjetivas, sin embargo se denunció que no ha existido una correcta aplicación de lo previsto en el art. 43 del CT., hecho que no es subjetivo, al ser un reclamo fundamentado, con base en la norma y expresión de los hechos que lo motivan y que no mereció pronunciamiento por el Ad quem.

b) Por otra parte el Tribunal de Alzada no ha considerado que según lo expuesto en la RD impugnada, se efectuó la verificación sobre base presunta, la misma que fue justificada por la AT estableciendo que cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener elementos certeros para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe.

c) Por otra parte afirma el recurrente que se efectuó una interpretación unilateral del contenido del art. 76 de la Ley Nº 2492, determinando que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, lo que genera una contradicción en la sentencia apelada puesto que otorga al pronunciamiento de la AT la condición de prueba plena, otro agravio también denunciado por la mala interpretación y aplicación del art. 76 del CT.

d) Señala que el Juez de Primera instancia no ha considerado, aplicado y valorado correctamente los arts. 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492 que establecen una serie de normas, circunstancias y requisitos que deben concurrir, para hacer viable la correcta aplicación de la determinación tributaria sobre base presunta, así como los medios que deben ser utilizados al efecto, que en el presente caso no fueron aplicados por la AT ni por el A quo, habiéndose denunciado estos hechos en el recurso de apelación, debido a que la AT ha efectuado una fiscalización incompleta sobre inventarios, cuando existía la posibilidad material de efectuar una reconstrucción de inventarios real, sobre información tangible y verificable, y no basados en la aplicación de una fórmula; al respecto el AV no he emitido pronunciamiento alguno, no cumplió su función de revisar analizar, compulsar y pronunciarse sobre los antecedentes procesales, y las alegaciones y fundamentaciones expuestas por la empresa.

e) La AT, respecto de la carga de la prueba, pretende que ésta recaiga únicamente sobre el sujeto pasivo, cuando por mandato expreso del art. 76 del CT., recae también sobre la AT, concordante con el art. 96 del mismo cuerpo legal, en plena igualdad de condiciones, que al igual que todos los fundamentos no merecieron ningún tipo de análisis y pronunciamiento en el AV; dejando a la empresa en total indefensión; debido a que primero la AT, en el proceso de determinación no ha cumplido con su obligación de probar y sustentar la determinación con respaldos materiales y documentales, extremo probado cuando no existe un detalle preciso de mercancías y/o productos que habrían sido objeto de venta sin factura; La AT tuvo la posibilidad de revisar e incluir toda ésta información tanto de la pólizas de importación DUIs, como de las facturas emitidas, de manera que ésta información de manera exacta y precisa otorgue resultados acertados, por lo que la fiscalización efectuada carece de sustento objetivo, así como la AT reconoce que es una presunción, vulnerando el principio de verdad material consagrado en el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, extremo que no fue corregido por el A quo y que en apelación no fue considerado por el Ad quem .

f) Se reclamó se dé cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 47 del CT., al haber existido una serie de inobservancias que afectan el derecho a la defensa, al no haber desarrollado la fórmula de determinación de deuda tributaria como manda la norma.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez “DMC S.A.”
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0867/2015Fuente oficial