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TSJ

AS/0867/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 867/2016 Sucre: 25 de julio 2016 Expediente: LP-174-15-S Partes: Julia Donata Arze de Carpio. c/ Vicente Luque Mamani y Magdalena

Luque Luque.

Proceso: Reivindicación. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 588 a 593 vta., interpuesto por Magdalena Luque Luque, contra el Auto de Vista de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 574 a 576, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación seguido por Julia Donata Arze de Carpio contra Vicente Luque Mamani y Magdalena Luque Luque, respuesta de fs. 597 a 599; concesión de fs. 602 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto – La Paz, dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2014 cursante de fs. 533 a 534 vta., por el que declaró: PROBADA la demanda de fs. 15-16, subsanada a fs. 19, ampliada a fs. 103-105 de obrados, interpuesta por Julia Donata Arze de Carpio debiéndose devolver el inmueble bajo conminatorias de Ley. Autos de fechas 27 y 29 de agosto de 2014.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Vicente Luque Mamani por memorial de fs. 546 a 548; y por Magdalena Luque Luque por memorial de fs. 552 a 556 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-197/2015 de 18 de mayo de 2015 de fs. 574 a 576, por el que CONFIRMA a) la Sentencia Nº 147/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 533-534 vta., b) el Auto Complementario de fs. 539 y c) el Auto de complementación de fs. 341 de obrados, argumentando: 1.- Sobre los agravios formulados por Vicente Luque Mamani, que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1286 del Código Civil, y de su observancia, el examen y la valoración de la prueba debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada como pretendiera la parte recurrente, refiriendo a lo actuado por el A quo y el resultado emitido, concluyendo que hubo compulsa de la prueba aportada al proceso, no siendo evidente lo afirmado en el recurso.

Por otro lado, en relación a que no se hubiera aplicado correctamente las normas sustantivas, en consideración a la existencia de litisconsorio en razón de la existencia de herederos, refiere que fuera necesario referirse a lo señalado por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que no fuera evidente lo referido por la parte apelante.

2.- En relación al recurso de apelación interpuesto por Magdalena Luque Luque, respecto a que se hubieran vulnerado derechos constitucionales, no haberse dirigido la demanda contra los co-propietarios; que no se identifica que en la propiedad tenga participación diferentes personas, se habría identificado el bien inmueble como su derecho propietario, por lo que no existiría vulneración al art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil respecto a la propiedad privada como a la sucesión hereditaria.

A la no valoración de las pruebas y la no consideración del derecho propietario de la apelante, señala que conforme a los arts. 397 del CPC., y el art. 1286 del Código Civil, se encontraría obligado a compulsar y valorar debidamente la prueba, y en caso que no determinara otra cosa la ley, el juez aplicaría su prudente criterio, siendo el caso de presente proceso en que se habrían compulsado las pruebas y motivado la resolución, por lo que no fuera evidente lo reclamado como agravio.

Sobre la presunta incongruencia, se tuviera que la incongruencia procesal corrobora el principio procesal al debido proceso y defensa, debiendo existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con relación a la motivada, sino también entre los elementos fácticos, conforme se hayan expuesto en la etapa de introducción del proceso, asimismo las normas que señala impondrían al Juez que la Sentencia deba contener decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieron sido demandadas y otros aspectos que considera se dieron en la Sentencia, estableciendo que no fuera evidente el agravio acusado por la apelante.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- “En la resolución No. S-197/2015 se omite la aplicación del arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando estas normas legales, al confirmar una resolución incongruente entre lo pedido y los probado”. Refiere a los antecedentes y la presentación de la demanda y que hubiera sido admitida tres acciones, y el Auto de calificación del proceso establecería para los mismos como punto de hecho a probar. Que la Sentencia debiera pronunciarse respecto a los mismos. Analiza las pretensiones y la sentencia dictada que de manera genérica declararía probada la demanda, diferenciando las acciones, por lo que no fuera clara y quebrantaría las disposiciones legales citadas.

Ese punto refiere no fuera analizado por el Ad quem, no se habría pedido ampulosa fundamentación sino la motivación respecto a las pretensiones de la demanda, no habría fundamentación sobre la demanda de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios y que habría confusión, quebrantando las normas señaladas. Refiere a jurisprudencia ordinaria y constitucional, reiterando que el Juez debe fallar de acuerdo a lo alegado y probado, de lo contrario se ingresaría en incongruencia.

2.- “La sentencia impugnada afecta derechos de terceros que no han sido debidamente citados con la demanda, quebrantando el art. 327 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, generando un estado de indefensión para ellos y quebrantando las disposiciones de la Constitución Política del Estado.” La demanda como habría señalado no solo fuera de reivindicación, o pago de daños y perjuicios, sino de mejor derecho, como se verificaría de antecedentes. Bajo ese antecedente, ambos fueran propietarios y fuera afirmación de la propia demandante, refiriendo a los registros de derecho propietario en la oficina de registros correspondiente.

Se habría interpuesto demanda, sin considerar que no fueran los únicos propietarios, nombrando a los otros, y que no fueran parte del proceso y no fueran demandadas, sin embargo se pretendería que los efectos les alcancen a ellos que no tuvieran conocimiento de la demanda y estuvieran en posesión del inmueble.

Refiere a la existencia de litisconsorcio necesario, que la legitimación pasiva recaería sobre todos los propietarios del bien inmueble, que en el Auto de Vista se alegaría el principio de preclusión sin considerar la existencia del principio de Trascendencia en contra de los demás copropietarios. No podría operar la preclusión contra las demás copropietarias al no ser parte del proceso ni oportunidad de asumir defensa, este aspecto fuera conocido incluso por la prueba adjunta ya a fs. 13, que denotaría la mala fe de la demandante. Además en la prueba de fs. 286 se evidenciaría el derecho propietario de las demás personas y que no solo su persona fuera la única propietaria del bien inmueble materia de Litis.

Cuestiona la sentencia que fuera inejecutable, sin fundamento jurídico para que sean afectadas por una sentencia y menos por el principio de preclusión. El auto de Vista al no considerar esos aspectos quebrantaría el art. 327-4), 194, 235, 236 del Código de Procedimiento Civil, arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, señalando jurisprudencia al respecto.

3.- “Errónea aplicación de la norma jurídica en su alcance omisión en la aplicación del art. 1545 y 1538 del Código Civil.” Relatando que en demanda se habría amparado en el art. 1545 del Código Civil, no habría fundamento jurídico en el Auto de Vista porque no se realizaría aplicación del referido artículo, cuando habría manifestación que existe identidad física en ambos bienes inmuebles y con respectivo registro, reiterando que existen otros propietarios, con registro de derecho propietario.

Asimismo reseña la adquisición del derecho propietario efectuado por sus padres, por lo que se quebrantaría los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, así como la línea jurisprudencial referida a la prioridad de inscripción.

4.- “Se ha omitido la aplicación de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, con relación a las pruebas aportadas y la identidad de los bienes inmuebles.” El Auto de Vista no habría considerado que se aportó prueba que señala, demostrativos que fueran el mismo bien inmueble, por lo que no fuera sustentable la afirmación que se trataran de distintos predios, detalla las pruebas que evidenciarían que fueran legítimos propietarios con registro pertinente. Se demostraría la identidad de ambas propiedades. Que la prueba documental fuera la reina de las pruebas y no podría ser desvirtuado por declaraciones o afirmaciones contrarias, no siendo posible sean desconocidos. El inmueble fuera el mismo y conforme a ello habría ejercitado derecho conforme al art. 105 del Código Civil.

Habría error en las pruebas, resaltando código catastral inexistente de la demandante, aun de aclarar que existe confusión en la dirección sobre la real ubicación del bien inmueble de propiedad de la demandante.

De lo anterior se demostraría el quebrantamiento de los arts. 1287, 1289, 1296 del Código Civil, 398, 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente la prueba tasada. Por lo expuesto señala interponer recurso de casación tanto en la forma como en el fondo en sujeción a lo previsto por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para que se revoque totalmente o anule obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga lo que en ley corresponde.

De la respuesta al recurso.

Por memorial de fs. 597 a 599 señala la actora que: No fuera presentado el recurso de casación en la persona de la recurrente, sino por otra persona, lo cual determinaría su improcedencia.

En el supuesto no consentido de su parte, y el Tribunal decidiera ingresar al examen de la resolución de fondo se debiera tener en cuenta que, se habría incoado a fs. 15-16, modificada luego a fs. 103 a 105, tomando en cuenta que ya se habría tramitado un proceso de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble que describe, y solo versaría la demanda sobre reivindicación.

Su demanda estaría respaldada por el art. 1453 del Código Civil, respaldado con la documentación pertinente que según lo dispuesto por el art. 1538 de la misma norma, oponible a terceros y que constaría en obrados la petición de condenación y pago de daños y perjuicios por la ocupación precaria.

La demanda no se referiría a reconocimiento de mejor derecho de propiedad, y la alegación se lo haría sin considerar la incongruencia entre lo pedido y probado fuera inexistente. Refiriendo a la calificación del proceso, señala que no habría incoherencia, menos quebrantamiento de las normas que señala.

Que oficiosamente referiría a su demanda de reivindicación y debiera ser incoada contra terceros, señalando norma equivocada. Concluyendo que no habría infracción de las disposiciones adjetivas y sustantivas, pidiendo se declare por el infundado.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia Constitucional No. 1786/2011 de 7 de noviembre que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada.”

Asimismo en la Sentencia Constitucional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló respecto al debido proceso que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)-ART. 16.IV de la CPEabrg-, como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado por este Tribunal como derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los convenios y Tratados Internacionales.”

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"... de la constatación de obrados, se tiene certeza que los demandados no son los únicos ocupantes del bien inmueble objeto de controversia, sino por las otras hermanas de la recurrente, en la concepción que estuvieran respaldadas y amparadas por un título de derecho propietario que en su momento fue adquirido por sus padres y por expresa declaratoria de herederos –al fallecimiento de su madre-, sin que ello signifique que este Tribunal esté ingresando a pronunciarse sobre la validez legal del derecho propietario que alegan. Resultando irregular que los de instancia, pese a la evidencia de la existencia de otros ocupantes debidamente identificados, no hayan dispuesto la integración a la Litis, dejándolos en indefensión a cualquier derecho que pudieran alegar a futuro..."

Datos del proceso

Demandante
Julia Donata Arze de Carpio.
Demandado
Vicente Luque Mamani y Magdalena
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0867/2016Fuente oficial