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TSJReiteradora

AS/0867/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente acusó que el Auto de Vista hace una valoración e interpretación “sui generis” y “extra petita” de las pruebas ofrecidas por ambas partes dentro de la controversia, además no se menciona qué prueba de oficio se extraña o debió producirse para definir el mejor derecho propietario.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCIÓN REIVINDICATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 867/2018

Sucre: 05 de septiembre de 2018

Expediente: LP-97-17-S

Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna. c/ Mariano Huanca Ulo, Gregoria

Cauna Vda. de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia y

Juan todos de apellido Huanca Cauna y Felipa Huanca de Inta.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 531 a 536 vta., interpuesto por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio que cursa de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria seguido por la recurrente contra Mariano Huanca Ulo, Gregoria Cauna Vda., de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionisio, Sonia, Juan todos de apellido Huanca Cauna y Felipa Huanca de Inta; la concesión de fs. 553, Auto Supremo de admisión de fs. 559 a 560, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de fs. 18 a 20, subsanado a fs. 25 se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 pronunciada el 17 de octubre por el Juez Público en Materia Civil y Comercial Segundo de El Alto-La Paz de fs. 393 a 394 vta., Auto de aclaración complementación y enmienda de fs. 417 que declaró probada la demanda, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia la demandada Gregoria Cauna Vda. de Huanca y los herederos de Mariano Huanca Ulo procedan a la entrega del inmueble objeto de litis a la demandante Martha Mamancusi Vda. de Cauna, bajo alternativa de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública, debiendo calcularse la existencia de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

2. Apelada la sentencia por Juan Huanca Cauna (codemandado), la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, que cursa de fs. 527 a 530 vta., que confirmó el Auto de 1 de diciembre de 2016 de fs. 478 y anuló la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre de fs. 393 a 394 vta., Auto de 4 de noviembre de 2016, inclusive acta de fs. 392 “A”.

El Tribunal de segunda instancia refirió en relación al retardo de justicia que, a fs. 392 “A” cursa el acta de audiencia por lo que no corresponde, referirse sobre este punto por ser intrascendente y de manifiesta improcedencia, por lo que no justifica aplicarse lo previsto en el art. 217 del Código Procesal Civil.

Respecto a que la parte resolutiva no viene con una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda, el Ad quem sostuvo que la Sentencia incumple la previsión del art. 213-II-4 del Código Procesal Civil, ya que las condenas no recaen sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas.

Sobre el mejor derecho propietario el A quo funda su decisión apoyándose en el sistema registral, que para el Tribunal de Alzada no fue suficiente, sino se debe contar con los presupuestos que hacen al mejor derecho propietario para que sea oponible a terceros, ante la falta de las mismas, a objeto de llegar a la verdad material se hace imprescindible, para mejor proveer, producir prueba de oficio según el art. 134 del Código Procesal Civil.

Referente al pago de daños y perjuicios debe estar fundado en derecho, emergente de los hechos probados, más no dejar que en ejecución se deba averiguar como exige el art. 110 del Código Civil.

Finalmente el Ad quem sobre la valoración de la prueba refirió que no fue valorada en aplicación estricta del art. 145.II y II del Código Procesal Civil, llegando a la conclusión que esta previsión procesal, vulnera el derecho al debido proceso, porque no permite asumir defensa adecuada. Por lo que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que la sentencia pronunciada por el A quo, es incongruente, incurre en la falta de motivación, ya que toda resolución judicial está vinculada al derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, de tal manera que sea posible constatar si la misma esta fundad en derecho o por el contario es fruto de una decisión arbitraria.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Denunció que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente o fuera de plazo, inclusive la parte demandada fue notificada en dos oportunidades con la Sentencia, aun así presentaron la apelación fuera de plazo.

2. Acusó vulneración al debido proceso en su vertiente de juez imparcial en sentido que la Sentencia recurrida cumple con los requisitos esenciales con la normativa vigente, además, de velar por el debido proceso, gozar de las formalidades y seguridades para ambas partes y resulta eficaz, por lo que debió ser confirmada.

3. Refirió que la Sentencia anulada por el Ad quem cumple con los arts. 213.II.4 y 214 del Código Procesal Civil, ya que el mismo ha reflejado en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho del litigante, disponiendo que el litigante perdidoso haga entrega del bien inmueble y condenándolo, en caso de resistencia, al lanzamiento y pago de daños y perjuicios. Por lo que los argumentos del Tribunal de segunda instancia son insuficientes para fundar una nulidad.

4. Denunció que el Auto de Vista hace una valoración e interpretación “sui generis” y “extra petita” de las pruebas ofrecidas por ambas partes dentro de la controversia. Por otro lado no se menciona que prueba de oficio se extraña o debió producirse para definir el mejor derecho propietario.

En el fondo.

1. Acusó errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil por parte del Tribunal de Alzada puesto que la recurrente demostró durante el proceso los presupuestos que hacen el mejor derecho propietario. Situación que fue acogida correctamente por el A quo al declarar probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia plasmada en la resolución Nº 702/2016 de 17 de noviembre, manteniendo firme y subsistente en su integridad su contenido, con costas en ambas instancias.

De la respuesta al recurso de casación

Contestaron el recurso de casación en la forma y fondo peticionando se declare inadmisible el recurso de casación por no cumplir con lo previsto en el art. 274.I del Código procesal Civil, o en caso contrario peticionan casar en el fondo el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda con costas en ambas partes, condenando con responsabilidad en multa al Juez de primera instancia no siendo excusable de conformidad al art. 220.IV del Código Procesal Civil.

Solicitando se declare inadmisible el recurso de casación por no cumplir con lo previsto en el parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/Por determinacion expresa de la Ley es obligacion del tribunal de apelacion fallar en el fondo, pues al ser otra instancia y tener las mismas facultades y perrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Martha Mamancusi Vda. de Cauna.
Demandado
Mariano Huanca Ulo, Gregoria
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCIÓN REIVINDICATORIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0867/2018Fuente oficial