Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 867/2019
Fecha: 30 de agosto de 2019
Expediente: LP-59-19-S.
Partes: José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos c/ Sofía Ramos Espinal y Pedro Ramos Espinal.
Proceso: Reivindicación – Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 243 a 245 interpuesto por Sofía Ramos Espinal, contra el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 239 a 241, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos contra la recurrente y otro; el Auto interlocutorio de concesión de 05 de abril de 2019 a fs. 252; el Auto Supremo de Admisión Nº 503/2019-RA de 23 de mayo de fs. 256 a 257; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos, mediante memorial cursante de fs. 22 a 25 demandaron reivindicación de 30 m2 de superficie del inmueble ubicado en la Urbanización Villa 16 de Julio, Lote N° 1-A, Manzana N° 44, entre las calles Víctor Gutiérrez y Fournier, al amparo de los arts. 1453.I y 110 del Código Civil, bajo los siguientes argumentos:
El lote de terreno fue adquirido por compraventa de Eulogia, German, Josefina Leoncia y Emma Ramos Coaquira, quienes adquirieron el mismo por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres.
Añade, que por tener una actitud compasiva, sus padres y posteriormente sus hermanos, otorgaron cobijo a los hermanos Sofía y Pedro Ramos Espinal para que puedan alojarse momentáneamente, empero, aprovechándose de la buena fe, bajo amenazas y un sin fin de presiones, detentan 30 m2 de su propiedad en una habitación construida que no tienen la menor intención de entregar, inclusive, procedieron a abrir otra puerta de calle para su ingreso colocando otra numeración diferenciada con la letra B, razones por lo cual plantean demanda de reivindicación de 30 m2 ocupados por los demandados.
Sofía Ramos Espinal y Pedro Ramos Espinal, una vez citados mediante escrito de fs. 158 a 162 responden la demanda de forma negativa y plantean acción reconvencional por usucapión, con los siguientes argumentos:
No son simples detentadores o poseedores de 30 m2, pues José Leoncio, junto a sus hermanos Eulogia, German, Josefina y Ema Ramos Coaquira, por documentos de 5 de junio y 22 de agosto de 1994, cedieron en calidad de donación la superficie de 50 m2 de un lote de terreno de 300 m2, superficie que se pretende arrebatarles con la demanda de reivindicación.
Asimismo, reconvienen por usucapión extraordinaria de la fracción de 50 m2 del lote de terreno, signado con el lote N° 1-A, Manzana 44, ubicado en la Urbanización Villa 16 de Julio, sobre la calle Víctor Gutiérrez y Foumier, N° 3117 – B de la ciudad de El Alto, manifestando que por los documentos de 5 de junio y 22 de agosto de 1994, los hermanos José Leoncio, Eulogia, German, Josefina y Ema Ramos Coaquira, dieron en calidad de donación la superficie de 50 m2.
Desde la adquisición de la propiedad en 1994, mantuvieron posesión real y corporal, habiendo realizado la construcción de una habitación, pagado impuestos, cuentan con servicios de agua, luz y su posesión ha sido pública y pacífica sin que hasta hace poco los demandantes de la acción principal dedujeran en su contra acción reivindicatoria.
2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia N° 387/2017 de 28 de noviembre de 2018 cursante de fs. 210 a 212 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la reivindicación.
Los demandantes cumplieron con las exigencias previstas por el art. 1453 del CC, demostrando efectivamente su titularidad respecto del bien inmueble; también se demostró la detentación por parte de los demandados sobre una fracción de 30 m2 de superficie del lote de terreno.
b) En cuanto a la usucapión.
No se cumplió con la individualización de la fracción del lote de terreno que pretenden usucapir, por cuanto, la misma se constituye en una fracción dentro de una superficie mayor de 300 m2, tampoco se especificó su naturaleza, límites, no se presentó planos aprobados de la fracción de terreno o prueba que sirva para su plena identificación y posterior inscripción.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 314/2018 de 15 de noviembre de 2019 cursante de fs. 239 a 241, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 387/2017, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al recurso de apelación de Sofía Ramos Espinal.
Sobre la reivindicación.
En la causa no se puede emitir una decisión previa de mejor derecho, ya que los recurrentes no tienen título inscrito en DDRR, por ende, no hay tracto registral para compulsar, razón por la cual no corresponde acoger el recurso.
Sobre la usucapión.
Por los documentos de transferencia a título de donación, la recurrente ya es considerada propietaria, por ende, la misma debe activar la vía pertinente, mas no la usucapión decenal o extraordinaria, pues esta tiene otras exigencias y características, y conforme lo expresado por la jurisprudencia (AS N° 68/2012), resulta ilógico pretender ser propietario por los documentos de donación y por la declaración de usucapión.
b) En cuanto a la adhesión de Pedro Ramos Espinal al recurso de apelación de Sofía Ramos Espinal.
Respecto a que no se tiene prueba que justifique la reivindicación y que solo procede sobre 30 m2 y no sobre 50 m2, la sentencia respondió acorde a lo que fue demandado, en el caso concreto se demandó la reivindicación de 30 m2 y no así 50 m2, por lo cual, por simple coherencia y congruencia la sentencia acogió la demanda tal como se demandó, extremo que no puede ser considerado como error o vulneración de derechos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sofía Ramos Espinal, solicita se admita su recurso de casación y se dicte la resolución que corresponda, bajo los siguientes argumentos:
1. En el fondo.
Haciendo referencia al Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto, señala que José Leoncio Ramos Coaquira y sus hermanos, mediante documentos de 05 de junio y 22 de agosto de 1994, les transfirieron en donación la superficie de 50 m2 de un lote de terreno de 300 m2, por lo que no pueden alegar reivindicación de algo que cedieron; en este sentido, las resoluciones de ambas instancias vulneran el art. 1534 del CC.
Agrega, que al ser la sentencia reivindicatoria de condena, para que exista responsabilidad requiere del daño, el hecho generador y el nexo de causalidad que permita atribuir responsabilidades a la conducta del agente generador y si no es posible encontrar esa relación, no tendrá sentido alguno continuar el juicio; asimismo, al ser el nexo de causalidad atribuible al demandante, al haberles transferido 50 m2 de superficie del terreno, no puede atribuírseles responsabilidades, pues primero debe conculcarse los derechos concedidos mediante la transferencia de donación a través de los citados documentos con un proceso doble como señala el AS N° 414/2014, donde los demandantes al transferir lo que pretenden reivindicar, deberán anular los documentos de transferencia.
Señala, que por la vinculatoriedad del AS N° 414/2014, el Auto de Vista vulneró el art. 1453 del CC, pues no se puede alegar reivindicación cuando el actor transfirió su propiedad con documentos que nunca cuestionó, al cual los fallos de ambas instancias, no hicieron referencia.
2. En la forma.
Haciendo referencia al último párrafo de los fundamentos de la resolución de primera instancia, refiere que contaban con la posesión de hecho, pagaron impuestos, tenían facturas de luz y agua a nombre de los demandados, y presentaron plano de ubicación; en ese marco, el Auto de Vista no habría considerado los fundamentos de la apelación con relación a la demanda reconvencional de usucapión, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265.I del CPC, limitándose a mencionar que carece de técnica recursiva, sin fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
3. Por apreciación errónea de pruebas.
Refiere que diligenciaron prueba documental, testifical e inspección ocular, respaldando la acción reconvencional de usucapión; asimismo, al margen de los documentos de transferencia, presentaron formularios de pago de impuestos de más de diez años por los 50 m2, facturas de luz, agua y plano de ubicación, que no fueron considerados por las autoridades de instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos representados por Silverio Coronel Pocoaca, responden el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, con los siguientes argumentos:
1. El juez de primera instancia obró conforme a derecho y los recurrentes no han enervado los fundamentos de la sentencia.
2. Los recursos en el fondo y la forma, no señalan de manera clara y con precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación la falsedad o error, limitándose a relatar una serie de hechos que no tienen relación con la sentencia o el Auto de Vista.
3. Señalan estar en posesión de 50 m2 y se estableció estar en posesión de 30 m2.
4. Que por el título de propiedad registrado en DDRR, las boletas de pagos de impuesto, el certificado de catastro, demostraron ser propietarios del bien en litigio por lo que debe tutelarse su derecho.
5. Los demandados no cumplieron con los requisitos exigidos para la usucapión, pues no demostraron estar en posesión pacífica y continua de los 50 m2, pues aún tienen acceso al patio y la habitación que está dentro de los 50 m2 que se pretende usucapir; mucho menos se tendría la pacifica posesión ya que de manera violenta abrieron una puerta para su ingreso, colocando numeración diferente sin tener derecho alguno.
6. Respecto a la errónea apreciación de la prueba, el juez de instancia tomó convicción de que no se tiene la posesión pacífica y continua de la superficie demandada, al no tener documento que acredite tal aspecto, a más de un plano que no está visado por autoridad municipal, tampoco tiene documento de transferencia que tenga la calidad de documento público y pueda surtir efectos contra terceros, tampoco testigos de la zona cuyas declaraciones sean fiables, así como la existencia de habitaciones habitables, consiguientemente no existe una errónea valoración de la prueba.
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