Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 867/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 40/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Maribel Karina Pérez Reynaga
Delito : Amenazas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 404 a 406 vta., Maribel Karina Pérez Reynaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, de fs. 381 a 385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Felisa Flores Yujra contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2017 de 14 de febrero (fs. 312 a 315 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maribel Karina Pérez Reynaga, autora y culpable del delito de Amenazas, previsto por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de diez meses de prestación de trabajo a favor del Municipio de La Paz, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366), resuelto por Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos primero (falta de fundamentación fáctica) y tercero (falta de fundamentación jurídica), denunciados en apelación restringida, argumentando en cuanto al primer aspecto, que se limitó a señalar principios procesales como la oralidad, continuidad, publicidad; y, de la misma forma con relación al otro agravio, simplemente refirió que no procedía la revalorización de los elementos probatorios, por lo que advierte que en ambas situaciones el Tribunal de apelación no emitió respuestas debidamente fundamentadas, pues con relación a la fundamentación fáctica no realizó el análisis de los hechos probados y no probados, tampoco verificó el iter lógico del Juzgador en la valoración de las pruebas – valoración intelectiva – situación que conlleva a una inseguridad jurídica, al no haberse realizado el control de logicidad. Así, respecto a la fundamentación jurídica también se alegó en alzada que la comprobación de la autoría, giró en torno a que mediante las declaraciones testificales observaron la comisión del hecho ilícito de su parte, situación que resulta cuestionada al no haberse realizado un debido control de legalidad sobre la subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Amenazas, tampoco se realizó una verdadera individualización de la víctima porque las advertencias realizadas en panfletos establecían el denominativo ITHA, que no solo reflejaría el supuesto apodo de la acusadora sino orientaría otros significados como objetos o nombres de comercios.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 436/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs. 415 a 417 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Maribel Karina Pérez Reynaga, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2017 de 14 de febrero (fs. 312 a 315 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maribel Karina Pérez Reynaga, autora y culpable del delito de Amenazas, previsto por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de diez meses de prestación de trabajo a favor del Municipio de La Paz, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.
El Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego del análisis de las pruebas testificales como documentales de cargo, se evidencia las siguientes conclusiones arribadas:
Que por la acusación fiscal y particular se estableció que sí se demostró los hechos atribuidos por la carga probatoria, toda vez que la acusada no ofreció prueba alguna.
Por las declaraciones de los testigos Irene Flores, Ramiro Surco, María Oblitas y Guadalupe Rosado declararon que la querellante fue objeto de amenazas como se narran en las acusaciones.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366), resuelto por Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada. Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada objeto del análisis del Auto Supremo de Admisión, corresponde que se diluciden los siguientes motivos denunciados:
De la enunciación de los hechos y objeto del juicio, argumentando que en la fundamentación fáctica sostuvo la acusación fiscal que el 7 de octubre de 2012 la querellante advirtió en la puerta de su casa y de su peluquería hojas pegadas con la inscripción “Nano Itha- Muerte” aclarando que a Irene le dicen Itha y a su hermano Fernando le dicen Nano, lo mismo sucedió en el mes de mayo, donde apareció pintado varios postes de electricidad, también en el 21 de junio, que su hermano sospecho de la ahora imputada, con quien tendría un hijo, entre otros aspectos. La recurrente indica sobre dicho aspecto lo siguiente: 1. Que no se ha sentado las bases para establecer una relación fáctica de los hechos, pues la misma alega que no tuviera participación alguna en el delito acusado al no tener contacto con la misma; 2. Que no tuvo motivos para amenazar a la querellante; 3. Que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación fiscal como la particular la supuesta fecha del hecho fuera el 12 de octubre de 2012, pero en la Sentencia se signó que los hechos acontecieron el 7 de octubre de 2012, también que se repitieron en mayo y junio; 4. Que asimismo conforme la declaración de la testigo María Luisa Oblitas Ortega, la misma haya visto a la imputada pegar los panfletos de amenazas, donde cuestionó que no conocería el domicilio de la Señora donde lavó ropa, considerando por ello que resultara falsa la referida atestación; 5. Que la Juzgadora sostuvo que la imputada no presentó prueba cuando conforme el art. 6 del CPP, no era su obligación; 6. Que la juzgadora sostuvo que existirían conflictos entre las partes procesales sin que exista prueba sobre ello; 7. Que se realizó apreciaciones subjetivas sobre las pruebas y que existiría duda en el proceso.
En cuanto a la denuncia sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó que su conducta configuraría al tipo penal de Amenazas, que no existiría duda razonable, donde cuestionó que no existen los motivos de derecho ni la fundamentación, no se adecuó el valor a cada elemento de prueba, simplemente se hizo una relación de las pruebas documentales en infracción del art. 124 del CPP, también refiere que en su última parte se determinó que no se habría desvirtuado los hechos denunciados al no haberse ofrecido pruebas lo que vulneraria el art. 6 del CPP, y 116 de la CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida presentado por la imputada, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia recurrida. Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada objeto del análisis del Auto Supremo de Admisión, corresponde que se transcriban los siguientes argumentos:
En el punto 3ero, con referencia al agravio relativo a la enunciación de los hechos y objeto de juicio oral, que no se sentaron las bases de una relación fáctica y que no tuvo relación de enemistad con la querellante, que no se valoraron las declaraciones ni planificación del supuesto delito; al respecto, es necesario tomar en cuenta la doctrina legal aplicable contenido en el A.S. 373/2006 de 6 de septiembre, donde establece que dicho recurso es de puro derecho, motivo por el que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos o pruebas que ya fueron sometidos a juicio oral, a su vez indicó que conforme la Sentencia de fs. 212 a 213 se efectuó la relación de los hechos sobre el cual debe demostrarse por parte del querellante los elementos del tipo penal de Amenazas, debiendo tomarse en cuenta que es un delito de resultado debido a que solo basta que se perturbe la tranquilidad y que se produzca un grave temor para la consumación del delito, entonces por lo señalado y de acuerdo a las pruebas judicializadas la Sentencia estableció la relación fáctica en función a las acusaciones fiscal y particular.
En el punto 3.1 con relación a las supuestas amenazas que serían en el mes de octubre de 2012 y que la querella se habría presentado el 7 de diciembre de 2012, que no se revisó los datos con prolijidad, que la declaración de María Luisa Oblitas no fuese creíble, al respecto concluyó el Tribunal de alzada que no puede revisar cuestiones que debieron ser observados en su debido momento, en todo caso pedir alguna aclaración o complementación, respecto a que dicha declaración no fuera creíble este fuera un razonamiento de la apelante, pues la Juez inferior efectuó una valoración integral en la fundamentación jurídica al referir “las mismas giran en torno haber visto la comisión del hecho delictivo identificando a Maribel Karina Pérez” por lo que llegó al convencimiento sobre la participación y responsabilidad de la procesada.
En el punto 3.2, señala con relación al otro agravio en sentido que en Sentencia se señaló que no se habría presentado prueba de descargo, que hubiera conflicto entre la víctima y la acusada sin tener prueba, que se realizaron apreciaciones subjetivas correspondiendo una Sentencia absolutoria, respecto a este punto resulta evidente que la procesada no presentó prueba alguna durante el juicio y este hecho no tuvo incidencia sobre la decisión de fondo, además que por disposición constitucional se mantiene la inocencia de una persona hasta que se adquiera ejecutoria, con relación al hecho de tener conflicto entre la víctima y la acusada la parte apelante no señala que clase de conflictos hubiere entre ambos, relativo a las apreciaciones subjetivas, no se individualiza cuáles son dichas apreciaciones o que el razonamiento de la juzgadora no tendría respaldo en una prueba objetiva.
Con relación al otro argumento en sentido de que la exposición de motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia, se habría señalado que la conducta de la procesada encaja en el tipo penal de Amenazas, que no se realizó una valoración conforme a la sana crítica incumpliéndose con los arts. 173 y 124 del CPP, líneas arriba el Tribunal de alzada explicó con relación al tipo penal resulta ineludible que el Juzgador deba subsumir la conducta al tipo penal previsto en el art. 293 del CP, así en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Juez inferior realiza una subsunción basada en la sana crítica, a su vez señala que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino la decisión debe ser de manera clara y precisa señalando las razones por las cuales se toma la convicción de la responsabilidad penal y participación de la imputada en el hecho ilícito, extremo que fue señalado en la Sentencia cuando expresó “concretamente las declaraciones testificales se tiene que las mismas giran en torno a haber visto el cometimiento del hecho ilícito”, por lo que existe una valoración y motivación en la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos primero y tercero de su apelación restringida, relativos a la carencia de fundamentación fáctica y jurídica. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
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