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TSJReiteradora

AS/0867/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Hechos ilícitos

La parte recurrente acusó que en el segundo agravio hace una transcripción de doctrina en cuanto al dolo y culpa, pero en ningún momento la vinculan a los hechos, pues no refieren con qué acciones Fortaleza actuó con dolo o culpa, solo refieren que la subasta efectuada fue dolosa, sin señalar en qué...

Proceso
Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 867/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: SC-67-22-S.

Partes: Shirley Gonzales Durán c/ Banco Fortaleza S.A.

Proceso: Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 871 a 875, interpuesto por Felman Alberto Núñez Chávez representante legal del Banco Fortaleza S.A., contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 861 a 865 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños, seguido por Shirley Gonzales Durán, contra el recurrente, el Auto de concesión de 18 de agosto de 2022 a fs. 881, el Auto Supremo de Admisión N° 681/2022-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 887 a 889; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Shirley Gonzales Durán de fs. 427 a 429 vta. y la subsanación a fs. 432 y vta., se promovió proceso de resarcimiento de hecho doloso o culposo más daños, acción dirigida contra Lucio José María Bakovic Guardiola en calidad de representante legal del Fondo Financiero Privado S.A. “FORTALEZA F.F.P. S.A.”, quien una vez citado con la demanda, por memorial de fs. 503 a 507 vta., respondió de forma negativa y opuso excepción previa de prescripción.

Tramitada la causa, la Juez Décimo Primero Público Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 71/2021 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 795 a 800, por la que declaró IMPROBADA la demanda de resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Shirley Gonzales Durán, por memorial de fs. 803 a 806, resuelto por Auto de Vista de 18 de abril de 2022, de fs. 861 a 865 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la sentencia de 11 de mayo de 2021 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, bajo el siguiente argumento:

Con relación a que la sentencia fuera incongruente, no se pidió que se analice el proceso ejecutivo y la juez A quo valoró el proceso ejecutivo, el tribunal Ad quem refirió que al haber demandado el resarcimiento de un hecho doloso o culposo era correcto que se remita al proceso ejecutivo, para analizar si existía o no el hecho doloso o culposo.

Respecto a que la juez de instancia asumió que no se habría demostrado la intención deliberada de causar daño o artificio del demandado, refirió que al haber existido un acuerdo económico entre partes y al rematarse el bien se produjo la pérdida del inmueble y el dinero, por lo tanto, estos actos del demandado de tracto sucesivo hubieran ocasionado daño a la parte recurrente, siendo que ella actuó de buena fe.

Con referencia a que no se hubiera opuesto excepción de falta de fuerza ejecutiva, en el proceso ejecutivo fue la primera excepción que se planteó, además que la misma fue resuelta por sentencia de fs. 177 a 180, cuando en realidad se resolvió mediante resolución de fs. 91 a 93, incongruencia en la que incurrió la juez de instancia, señaló que, si bien es evidente que existiría un error en dicha transcripción o cita, empero, conforme el art. 226 del Código Procesal Civil, la juez podía corregir de oficio ese yerro.

Con relación a que no ha asignado ningún valor a las pruebas documentales que la misma juez consideró idóneas y que fueron aparejadas a la demanda, además de haber incurrido en incongruencia, toda vez que señaló que se ha demostrado la existencia del préstamo de dinero, siendo que su persona no ha puesto en duda ese aspecto; refirió que la juez de instancia no ha realizado una valoración de la prueba de la demandante; con referencia a la demanda ejecutiva, es evidente que la juez A quo debió observar el referido proceso, pues el aparente hecho generador de dolo o culpa por repararse surge del proceso ejecutivo el mismo que nace del contrato privado de préstamo de dinero de 24 de enero de 2006, motivo por el cual la juez de instancia refiere que ese hecho se encuentra demostrado.

Respecto a que no se hubiera valorado la prueba documental a fs. 58, siendo la base para demostrar el dolo, pues con esa documental pretendía probar estar al día en sus pagos en fecha 17 de noviembre de 2006, por lo tanto, no había razón para iniciar el proceso ejecutivo, señaló que al haber sido iniciada la demanda en fecha 18 de noviembre de 2006 cursante a fs. 28 por Lucio José María Bakovic Guardiola y que por documental de fs. 39 a 40 cursan comprobantes de pago en la suma de $US.- 1.201,00 si bien por datos del proceso el pago se encuentra vencido por 92 días, la demandante realizó el pago con todas las amortizaciones pendientes y penalidades, por lo tanto, no correspondía iniciar un proceso ejecutivo de cobro, por no existir un plazo vencido.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Felman Alberto Núñez Chávez representante legal del Banco Fortaleza S.A., según escrito de fs. 871 a 875, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÒN.

En la forma

1. Señaló que el Auto de Vista es incongruente, pues incurrió en incongruencia interna, por haber dispuesto en el primer agravio, que la juez tenía que analizar el proceso ejecutivo, ya que la demanda se origina en él, para concluir señalando que el agravio es cierto y evidente.

2. Acusó que en el segundo agravio hace una transcripción de doctrina en cuanto al dolo y culpa, pero en ningún momento la vinculan a los hechos, pues no refieren con qué acciones Fortaleza actuó con dolo o culpa, solo refieren que la subasta efectuada fue dolosa, sin señalar en qué aspectos radicó el dolo, solo vinculan el hecho de que el remate causó la pérdida del inmueble y de dinero, sin mencionar el origen del remate ni a qué dinero se refiere.

3. Alegó que en el tercer agravio señalan que hubo error en la foja de la sentencia, cuando ese aspecto no es evidente, se entiende que no tuvieron el cuidado de revisar el proceso, ya que la foliatura a la que hace referencia la demandante de fs. 91 a 93 corresponde a una primera sentencia que fue anulada y la sentencia que fue ejecutada es la que corresponde a la foliatura referida por la juez de instancia.

4. Expresó que el Auto de Vista recurrido no tiene congruencia entre lo planteado por la parte y lo decidido, ni siquiera entre lo demandado y lo sustentado en el recurso, ya que señalan que el dolo y la culpa se hubieran generado en momentos anteriores y posteriores al proceso, hecho que no fue demandado de esa manera.

En el fondo

1. Arguyó la vulneración y aplicación errónea de los arts. 341, 454 y 519 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada ha señalado que no existía mora al momento de plantear la demanda y que al actuar de esa manera se habría producido un daño injusto a la demandante y que el remate no debió producirse por encontrarse totalmente pagada la deuda. Además de generar incertidumbre para el cobro por las entidades financieras, aspecto que crea inseguridad jurídica, cuando de manera clara a fs. 43, 287 y 483 cursa extracto de estado de pagos de la actora, y que a la fecha de presentación de la demanda existían 92 días de mora de conformidad con el art. 341 de Código Civil, por lo que Fortaleza S.A. estaba facultada para iniciar el proceso de cobro por la vía judicial y que ese estado de mora no se vio alterado por la espera que el Banco pudo haber concedido y menos aún por el pago de algunas cuotas al estar toda la obligación en mora.

2. Acusó que se debe tomar en cuenta que la excepción de falta de fuerza ejecutiva fue planteada por la actora y la misma fue declarada IMPROBADA, sentencia que no fue impugnada y tampoco fue ordinarizada.

3. Refirió que el Tribunal Ad quem incurrió en omisión de valoración de la prueba, pues debió valorar las documentales presentadas por la demandante de fs. 21 a 423 y la producida por el Banco Fortaleza S.A., de fs. 481 a 499, especialmente la que demuestra el estado de pagos a fs. 483, prueba que si hubiera sido valorada, la determinación del Tribunal de segunda instancia fuera distinta.

4. Señaló el recurrente que el Auto de Vista impugnado al declarar probada la demanda de manera implícita ha vulnerado el art. 291 del Código Civil.

Con todo lo referido, solicita que se proceda a casar el Auto de Vista recurrido y en el fondo ratifique la sentencia que declara improbada la demanda.

De la contestación al recurso de Shirley Gonzáles Durán.

1. Refirió que el proceso ejecutivo tiene una tramitación especial, al ser su trámite sumarísimo, por lo que no puede fundarse en el art. 341 del Código Civil, ya que lo primera que dicta el juez es el auto intimatorio y luego la sentencia.

Señaló que si se observa la foja 58 se advertirá que el 17 de noviembre del 2006 se pagó todos los intereses y otros, y aun así el Banco Fortaleza el 18 de noviembre, al día siguiente de haber pagado interés y capital iniciaron proceso ejecutivo, quebrantándose el contrato en sus cláusulas y la norma establecida en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado, lo que significa que la deuda se hará exigible cuando el deudor no quiera pagar, es decir, no debe haber condición que cumplir, este acto hace que la deuda sea exigible.

2. Respecto a la suma que debe ser líquida, se advierte que en la demanda se consigna el monto de $US.- 8.767.20 siendo que la deuda según extracto a fs. 58 solo alcanza a la suma de $US.- 8.063.23 por lo tanto, queda en duda la deuda líquida.

3. Expresó que en la cláusula quinta del contrato se señala que en cualquier tiempo anterior al plazo vencido puede amortizarse y la sexta refiere que existe ejecución al incumplimiento de pagos totales o parciales, solo en ese entendido puede el acreedor exigir el pago, pero eso no existió nunca porque la obligación estaba cancelada al día, no dice que debería pagar todo el saldo, sino que esté al día en el pago como refiere dichas cláusulas, lo que significa que de no haberse iniciado el proceso ejecutivo nunca se hubiera perdido el inmueble, pues se condenó doblemente perdiendo el inmueble y pagando la deuda, incurriendo la entidad bancaria en un doble cobro.

4. Con relación a la mora señaló que al momento de iniciar el proceso en fecha 18 de noviembre, la obligación se encontraba con 92 días de mora y enmarca su pedido en la cláusula sexta, este hecho fuera válido si para el día del inicio del proceso ejecutivo se hubiera encontrado en mora de capital o intereses, no existía mora alguna porque al día siguiente el 18 de noviembre no existía deuda alguna.

5. En cuanto al cobro con la promesa de devolver el inmueble, señaló que la parte demandada incumplió la cláusula sexta que señala que ante la falta de pago total o parcial procedería la ejecución de la deuda, sin embargo, está por demás demostrado que se hubieran puesto al día los pagos al 17 de noviembre de 2006 y para el día 18 de noviembre no existía mora alguna ni pagos parciales que realizar y, pese a ello, se procedió a rematar el inmueble. El ejecutivo del banco Lucio José María Bakovic Guardiola, señaló que efectúe el pago de toda la deuda y se le hará entrega de su casa, a sabiendas que ya estaba rematado el inmueble y la esperanza de recuperar el inmueble se pagó al banco, y cuando fue a reclamar por qué el inmueble ya había sido rematado, nunca más se apareció el señor Lucio José María Bakovic Guardiola, constituyéndose dicha conducta en dolo.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Del resarcimiento por hecho ilícito.

El art. 984 del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.

Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que “El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)”.

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DEL RESARCIMIENTO POR HECHO ILÍCITO/ El hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasa a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido.

Datos del proceso

Demandante
Shirley Gonzales Durán
Demandado
Banco Fortaleza S.A.
Proceso
Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 984 del Código Civil

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