Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 867/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 103/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 315 a 319, Gladimir Guerra Fernández interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 03 de 7 de enero de 2019, de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2018 de 11 de julio (fs. 225 a 233), el Tribunal de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladimir Guerra Fernández, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 500.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gladimir Guerra Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 274 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 03 de 7 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes y la acreditación de notificación con el Auto de Vista impugnado efectuada el 30 de mayo de 2019, promueve su recurso advirtiendo la falta de fundamentación de la Resolución recurrida y concurrencia de afectación de derechos y garantías vulnerados en etapa de juicio; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada escudándose en el Auto Supremo 313/2003, así como los arts. 124 y 398 del Código Procedimiento Penal (CPP), advierte que el recurso de apelación restringida sería ampuloso sin explicar o manifestar porqué resultaría ampulosa la fundamentación de agravios, incurriendo en omisión y la afectación de la normativa descrita, aparentemente para la Sala de apelación el informe médico legal que certifica el himen con desgarro antiguo de la menor, se constituiría en prueba concluyente, sin prever que se constituiría prueba en contrario en virtud a los chupones que la denunciante alegó ver en el cuello de la víctima y que la certificación médica acreditaría que la menor ya tenía experiencia sexual, así como la entrevista psicológica realizada por la trabajadora social en sentido que de la denuncia se prevé que la menor transitaba a altas horas de la noche en situaciones no comunes y con otras personas que no fue considerado por el Tribunal de alzada, teniendo de antecedentes que la madre de la víctima fue denunciada ante la defensoría de la niñez por proxenetismo, teniendo una de las consecuencias que la hermana mayor de la víctima fue madre a los 15 años de edad, por lo que debe verificarse la concurrencia de los arts. 166 del CP, 100 de la Ley 348, ante la posibilidad de una denuncia falsa.
En ese contexto señala que el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo; sin embargo, el Tribunal de apelación se rehusó a ingresar al fondo de la denuncia, evitando motivar e individualizar cada punto apelado, incurriendo en incongruencia omisiva, en afectación de los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del CPP, teniendo en cuenta además que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado carecen de la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme el art. 173 del CPP y la previsión de los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 109/2012 de 10 de mayo, 286/2013 y 123/2015, teniendo por lo tanto la afectación del derecho a la defensa de acuerdo a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, con relación al art. 1 del CPP y la Sentencia Constitucional 313/2022-R de 20 de marzo, tomando en cuenta que el imputado careció de conocimiento jurídico y de un abogado de confianza, situaciones que dilucidaron la concurrencia de la Sentencia, pues los Vocales manifestaron que los derechos y garantías precluyeron en las diferentes etapas procesales, sin prever el saneamiento procesal de conformidad con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspectos que se contraponen al Auto Supremo 100 de 5 de marzo de 2005.
Añade que resulta evidente que la menor fue víctima de agresión sexual; sin embargo, no se acredita que el imputado sea el responsable tomando en cuenta el acervo probatorio conforme al principio de inmediación, la lógica, la sana crítica y las reglas de la vida cotidiana; empero, el Auto de Vista impugnado mantiene firme la Sentencia con argumento carente de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124, 169 incs. 2) y 3), 398, 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP y la previsión del Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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