Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 867/2024
Fecha: 09 de agosto de 2024
Expediente: CH-65-24-S
Partes: Roger Muñoz Chavarria c/ Jorge Antonio Muñoz Loayza.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Loayza contra el Auto de Vista Nº 163/2024, de 20 de mayo, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Roger Muñoz Chavarria contra el recurrente; la contestación visible de fs. 160 a 164; el Auto de concesión de 24 de junio de 2024, obrante a fs. 165, el Auto Supremo de admisión N° 690/2024-RA, de 03 de julio, de fs. 170 a 171 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roger Muñoz Chavarria, por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 23 vta., subsanado de fs. 29 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Jorge Antonio Muñoz Loayza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 57 a 59 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta al emisión de la Sentencia de 15 de febrero de 2024, que cursa de fs. 111 a 115, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero y dispuso que el demandado dentro del plazo de 10 días, de ejecutoriada la sentencia, pague al demandante la suma de $us. 10.858,79; que en caso de su incumplimiento se dispondría el embargo de sus bienes muebles e inmuebles del demandado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Jorge Antonio Muñoz Loayza, según memorial de fs. 118 a 120, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, en función de los siguientes argumentos:
Que cualquier observación que se hubiere hecho a la deposición de los testigos, aparte de haber sido rechazadas por el Juez A quo en la audiencia preliminar, al no ser apelada, carece de eficacia por haberse efectuado tal contrainterrogatorio, lo que implica la renuncia implícita a la observación que el apelante efectúa, por lo que la autoridad judicial se encontraba obligado a compulsar el referido acervo probatorio, en aplicación del principio de verdad material, previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; que la declaración de Janet Juana Orellana Durán, resulta contundente en dar cuenta que presenció la entrega de dinero objeto del préstamo verbal, así como lo manifestado por Alison Mariana Muñoz Arrázola, declaraciones que no fueron desvirtuadas por ninguna prueba producida por el apelante.
Si bien el apelante objetó la declaración testifical ofertada por el demandante, al haber sido rechazada por el Juez A quo y no haber sido impugnada por el apelante y al haber sido contra interrogados los testigos en audiencia, se convalidó la legalidad de las declaraciones testificales, por lo que el reclamo carece de mérito.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnada por Jorge Antonio Muñoz Loayza, según escrito visible de fs. 154 a 156 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 154 a 156 vta., Jorge Antonio Muñoz Loayza, en el recurso de casación denunció:
a) Inobservancia del art. 1328 num. 1 del Código Civil, referido a la ineficiencia de la prueba testifical para acreditar obligaciones de carácter pecuniario, que hizo notar la misma desde la contestación, la cual fue rechazada por el A quo, sin emitir criterio sobre la norma mencionada, misma que fue impugnada en el recurso ante el Tribunal de impugnación, el que utilizó lo establecido en el art. 171.III del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia; sin embargo, describió que en ningún momento se pretendió tachar a los testigos, sino que el objetivo fue observar la mencionada norma en su aplicación, la cual no fue considerada por el Tribunal y de manera arbitraria aplicó el referido artículo, violentando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
b) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en sujeción al art. 271.I de la Ley N° 439 y art. 1328 num. 1 del Código Civil, donde el Tribunal de apelación no consideró que la prueba testifical se absolvió por parientes de la parte demandante, las conversaciones de whatsapp fueron entre su persona, la nieta del actor y su hijo, no se examinó el documento de préstamo con la esposa, que desvirtuaría las pretensiones de la demanda y que es ilógico e irracional que realice un contrato de manera verbal; asimismo, sobre el error de derecho expresó que el Tribunal de alzada, omitió el art. 1328 num. 1, al avalar la declaración testifical bajo el principio de verdad material, no considerando que la norma citada prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, utilizando lo establecido en el art. 171.III del Adjetivo Civil, para fundamentar su decisión.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Roger Muñoz Chavarria, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 160 a 164, señalando en lo principal:
Alegó que la objeción a la prueba testifical realizada por el demandado, fue resuelta por el Juez en la audiencia preliminar, declarando no ha lugar a la objeción, quien determinó que por el principio de verdad material debía valerse de todas los medios de prueba producidos, conforme prevé el art. 134 del Código Procesal Civil, del cual el demandado no interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, acorde al art. 254 de la citada norma; en ese contexto, por las declaraciones testificales en amparo del art. 135 y 136 del Adjetivo Civil, la autoridad judicial emitió la sentencia.
El demandado contrainterrogó a los testigos ofrecidos por su parte, conforme prescribe el art. 171.II de la citada norma, por lo que el demandado retiró su tacha de testigos.
Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, son cinco los testigos de cargo, siendo solo dos de ellos parientes; que Alison Muñoz Arrazola es la sobrina del ahora demandado y es a quien, hacia los depósitos del préstamo de dinero, que no puede mezclarse con la deuda adquirida con su esposa, la cual cuenta con un documento reconocido en sus firmas, que cuenta con sentencia ejecutoriada, además que la autoridad judicial valoró la prueba que cursa en obrados de fs. 66 a 68 en fotocopias legalizadas por el Juzgado 14° en lo Civil y Comercial de la Capital, que no desvirtúa la declaración testifical del pago de la deuda en cuotas, que demuestra que existió el contrato verbal de préstamo de dinero.
Por último, señaló que el desarrollo del proceso estuvo al margen de la ley y del debido proceso, el demandado respondió a la demanda y su única objeción fue la tacha de testigos, no objetó la prueba documental, tampoco mencionó la declaración testifical a fs. 66, es decir no cumplió con lo previsto por el art. 125.II del Código Procesal Civil, además de no haber interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación. Que toda la prueba presentada fue analizada por el juez de instancia y por el Tribunal de alzada, en su sana crítica y de verdad material.
Por lo referido, solicitó se ratifique el Auto de Vista impugnado y sea con imposición de costas y costos al recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Clasificación de los contratos según sus requisitos de formación.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 314/2010, de 20 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “Atendiendo al modo como se forma el contrato, la doctrina los clasifica en: reales, solemnes y consensuales.
El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega de la cosa a que se refiere; en este tipo de contratos, a más del consentimiento necesario para todo contrato, es esencial la entrega de la cosa. Son contratos reales el mutuo, el depósito, la prenda, entre otros.
El contrato es solemne cuando, aparte del consentimiento, requiere, para su perfeccionamiento, la observancia de ciertas formalidades externas, exigidas por ley, sin las cuales no produce ningún efecto; el consentimiento de las partes no basta para que se perfeccione el contrato, siendo menester que este se exteriorice en una determinada forma, por ejemplo, que un determinado contrato se celebre mediante documento público, o por escrito. Al respecto el art. 491 del Código Civil, prevé aquellos contratos que necesariamente deben celebrarse mediante Escritura Pública; mientras que el art. 492 del citado Código Sustantivo, establece qué contratos deben celebrase por escrito, sea por documento público o privado.
El contrato es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, en cualquier forma que éste se exprese, aunque sea verbalmente, pues, para su perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades”.
III. 2 Sobre la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra’; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 la máxima de la experiencia se refiere a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.
La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
En la misma línea de entendimiento, el Auto Supremo N° 731/2019, de 29 de julio, emitido por la Sala Civil, señaló: “Ahora sobre la sana critica, en un sentido amplio es el arte de juzgar atendiendo a la verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la experiencia, la equidad y las ciencias, para alcanzar la certeza sobre la prueba que se produce, ahora este método de valoración encuentra su apoyo en principios que regentan la lógica y en reglas de la experiencia, entre los principios tenemos: 1) El principio de identidad se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma. 2) El principio de contradicción se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo. 3) El principio de tercero excluido se formula estableciendo que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, no pudiendo existir una tercera opción. 4) El principio de razón suficiente donde nada nace por si, sino que tiene un fundamento razonable o racional. En cuanto a la máxima experiencia de la doctrina de forma preponderante refiere que más allá de los principios básicos, el juzgador no puede dejar de ser una persona y como tal se ve influenciado o informado por todo lo que le rodea, o sea por el sentido común que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos, son parámetros básicos que permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados”.
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