Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0867/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>CH-53-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Manuel Alcoba Quezada c/ Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Anulabilidad de documento privado de compra y venta</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Chuquisaca</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Los recursos de casación cursantes de fs. 550 a 558 interpuesto por Víctor Lozada Calderón y de fs. 563 a 567 interpuesto por Manuel Alcoba Quezada contra el Auto de Vista Nº 131/2025 de 16 de abril, corriente de fs. 537 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de a</span><span style="color:#000000;">nulabilidad de documento privado de compraventa</span><span> seguido por </span><span style="color:#000000;">Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado contra Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles</span><span>; los Autos de concesión de 21 de mayo de 2025, visibles a fs. 578 y a fs. 583</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión N° 0538/2025-RA de 3 de junio, cursante de fs. 589 a 591 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 26 vta., promovió el proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta, contra Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 31 a 32 vta., Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles, se apersonaron y respondieron allanándose a la demanda, y por Auto de 23 de mayo de 2023, visible a fs. 37 vta. se declaró rebelde a Víctor Lozada Calderón, quien a su vez por memorial cursante de fs. 49 a 50, interpone incidente de nulidad de citación con la demanda, mereciendo el Auto de 14 de julio de 2023, obrante de fs. 101 a 104 vta., que declaró IMPROBADO el incidente de nulidad planteado; por memorial de fs. 118 a 120 vta., contestó de forma negativa la demanda, que fue rechazada por su presentación extemporánea mediante Auto de 03 de agosto de 2023 visible a fs. 121 y confirmado por Auto de Vista S.C.C. II N° 31/2024 de 19 de febrero, corriente de fs. 290 a 295 vta.; Edgar Alcoba Quezada por memorial que cursa a fs. 63 y vta., contestó solicitando se declare probada la demanda; por Auto de 11 de agosto de 2023 visible de fs. 132 a 134, en la vía de saneamiento procesal se anuló obrados hasta el Auto de admisión es decir hasta fs. 27 inclusive, a efecto de que el demandante adjunte folio real actualizado del inmueble objeto de contrato con el registro correspondiente ante Derechos Reales; Yohana Beatriz Hurtado, subsanó observaciones por escrito cursante de fs. 199 a 205 vta. y fs. 211 y vta.; corriéndose en traslado a Víctor Lozada Calderón, Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada; quienes una vez citados; Fabricia Alcoba Quezada por sí y por Edgar Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles por escrito cursante de fs. 223 a 224 vta., responden allanándose a la demanda principal; Víctor Lozada Calderón representado por Óscar Salazar Serrano, por memorial que sale de fs. 244 a 249, contestó la demanda negativamente y reconvino por cumplimiento de contrato de compra y venta, subsanada por memorial de fs. 253 a 254 vta., originó el Auto definitivo Nº 131/2023 de 25 de octubre, obrante de fs. 255 a 257 vta., que RECHAZÓ la demanda reconvencional; resolución que al haber sido recurrida en apelación </span><span style="font-weight:normal;">originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 31/2024 de 19 de febrero, corriente de fs. 290 a 295 vta., donde se CONFIRMA el auto confutado; d</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">esarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 13/2024, de 16 de julio, cursante de fs. 399 a 407, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta de un inmueble de 10 de febrero de 2006 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de segunda clase de Monteagudo suscrito entre Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia Alcoba Quezada en calidad de vendedoras y Víctor Lozada Calderón en calidad de comprador, declarando la ineficacia del mismo, con costas y costos.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Lozada Calderón, según escrito de fs. 429 a 435 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 403/2024 de 08 de octubre, visible de fs. 480 a 484, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que mereció la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Víctor Lozada Calderón la parte demandada que cursa de fs. 488 a 489, por el cual se emitió el Auto complementario de 10 de octubre de 2024, cursante a fs. 490 y vta., que declaró NO HA LUGAR la solicitud impetrada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Lozada Calderón, según memorial cursante de fs. 493 a 501</span><span>, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo 162/2025 de 26 de febrero, corriente de fs. 523 a 528, por el cual ANULÓ el Auto de Vista Nº 403/2024 de 08 de octubre disponiendo que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada a los reclamos de la parte recurrente en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4. </span><span>En cumplimento del Auto Supremo 162/2025 de 26 de febrero, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 131/2025 de 16 de abril, corriente de fs. 537 a 541 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 13/2024 de 16 de julio, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y en su mérito anuló parcialmente el documento privado de 10 de febrero de 2006, en relación a la falta de consentimiento de Manuel y Edgar ambos Alcoba Quezada en sus alícuotas partes sobre el inmueble, quedando consolidada la transferencia respecto a los otros suscribientes del mismo, es decir respecto a Fátima Quezada Gonzales y Fabricia Alcoba Quezada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se tiene que todo el inmueble transferido por documento de 10 de febrero de 2006, es un bien hereditario, que fue adquirido por los vendedores vía sucesión hereditaria a decir de Fátima Quezada Gonzales en su calidad de esposa supérstite de Edgar Alcoba Frías y Fabricia Alcoba Quezada en su calidad de hija del fallecido, situación que es corroborada por la declaratoria de herederos de fs. 2 a 13, en ese margen, ciertamente corresponde disponer únicamente la nulidad parcial de dicho documento, es decir dejar sin efecto el mismo sólo en relación a quienes no participaron en la suscripción del referido documento –Manuel y Edgar Alcoba Quezada, correspondiendo por el contrario mantener subsistente la disposición patrimonial realizada por las nombradas en sus alícuotas pates que les corresponden del bien inmueble, puesto que la falta de consentimiento fue acreditado únicamente en relación a Manuel y Edgar ambos Alcoba Quezada, de ahí que no corresponde pretender la anulación de la totalidad de la venta que contiene el documento de 10 de febrero de 2006.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a la prescripción del derecho de Edgar Alcoba Quezada, se debe considerar que si bien el mismo concurre a la causa en su calidad de consorte pasivo necesario, no es menos evidente que tampoco firmó el documento de transferencia objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis </span><span>y por otra parte, en la causa no cursa una excepción de prescripción de su derecho, en ese margen y en atención al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la norma suprema, al igual que en el art. 30 de la Ley 025, ciertamente de la suscripción del documento de venta, no fue realizado tampoco por parte Edgar Alcoba Quezada, debido a su minoría de edad, siendo necesario para la disposición de sus derechos la tramitación de la autorización judicial para dicha transferencia, situación que al haber sido incumplida corresponde dejar también sin efecto la disposición de sus derechos sobre el inmueble en la alícuota parte que le corresponde en su calidad de hijo del </span><span style="font-style:italic;">de cujus</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5. </span><span>Resolución que mereció la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Víctor Lozada Calderón que cursa a fs. 545 y vta., por el cual se emitió el Auto de 22 de abril de 2025, cursante a fs. 546, que declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Lozada Calderón según escrito visible de fs. 550 a 558, y por Manuel Alcoba Quezada según escrito de fs. 563 a 567, recursos que son objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente Víctor Lozada Calderón en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Violación del principio dispositivo art. 1.3 del Código Procesal Civil, al haber declarado la anulabilidad del contrato de compraventa de 10 de febrero de 2006 por ausencia de consentimiento de Edgar Alcoba Quezada quien no fue demandante principal, no fue reconvencionista y tampoco asumió la calidad de tercero coadyuvante, violando también el derecho a la defensa y el debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Violación del art. 66 del Código Procesal Civil, porque una vez citado Edgar Alcoba Quezada se limitó a responder allanándose a la demanda, lo que significaría respaldar la pretensión del único actor Manuel Alcoba Quezada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">El </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">actuó al margen de la ley, violando el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil, porque no existe ninguna norma legal que les permitió cambiar la situación procesal del codemandado Edgar Alcoba Quezada para convertirlo en demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">El Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">vulneró el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, alegando que en aplicación de la verdad material debe también invalidarse el contrato en relación Edgar Alcoba Quezada, porque para el momento de la suscripción del documento aludido era menor de edad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e) </span><span style="color:#000000;">El Tribunal de segundo grado alegó respecto a Edgar Alcoba Quezada que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“no es menos evidente que tampoco firmó el documento de transferencia objeto de la Litis…” </span><span style="color:#000000;">invalidando de oficio y en exceso el contrato de 10 de febrero de 2006 de quien no ha demandado nada, violando lo previsto por el art. 548 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f) </span><span style="color:#000000;">Violación del art. 453 del Código Civil, al desconocer el consentimiento tácito de Edgar Alcoba Quezada quien al adquirir la mayoría de edad dejo transcurrir el plazo de prescripción sin impugnar el contrato de 10 de febrero de 2006, vulnerando igualmente el art. 454 de la referida norma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g) </span><span style="color:#000000;">El Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> desconoció su derecho de propiedad adquirido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, violando el art. 105 del Código Civil con relación al art. 110 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casar parcialmente el Auto de Vista, declarando la anulabilidad parcial del contrato de 10 de febrero de 2006 en relación únicamente a la alícuota del demandante Manuel Alcoba Quezada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. El recurrente Manuel Alcoba Quezada en el recurso de casación alego que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span>El Tribunal de alzada no cumplió con esa labor de fundamentación clara, concreta y expresa, al no haber motivado cómo y porque es aplicable el art. 548 del Código Civil al caso en concreto, cambiando el sentido de la Sentencia la cual había determinado la nulidad total del documento de 10 de febrero de 2006, aplicación que no ha sido debidamente explicada y motivada, como se aplica una norma de contratos plurilaterales a un documento de compra y venta de una copropiedad hereditaria, que tiene naturaleza de ser un acto bilateral y no plurilateral.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Errónea interpretación y aplicación del art. 548 del Código Civil, ya que el contrato de compra y venta es bilateral, que en el caso de autos resulta ser complejo por estar compuesta la parte vendedora por más de un sujeto, bajo el añadido de que existe entre ellos una copropiedad hereditaria, hace que la misma deba ser anulada en su totalidad, puesto que para la venta de una copropiedad es regla general que se debe contar con el consentimiento de todos los copropietarios, caso contrario la venta es nula, así lo establece el art. 166 del Código Civil; ya que jamás Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzales habían vendido su alícuota parte, sino como dice el documento y es transcrito en el Auto de Vista habría vendido la totalidad del lote de terreno, situación que tampoco fue considerada por los vocales.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y en su mérito declarar probada la demanda y la nulidad total del documento de 10 de febrero de 2006, por faltar en el mismo el consentimiento de los copropietarios herederos para la validez de la disposición total del lote de terreno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. Contestación a los recursos de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Víctor Lozada Calderón, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 572 a 577 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la aplicación del art. 548 del Código Civil, es forzada y subjetiva, porque al propio tiempo que vierte la acusación de falta de motivación, transcribe la parte del Auto de Vista donde el Tribunal de alzada explica razonablemente el por qué en este caso la anulabilidad no alcanza a los sujetos que gozaban de capacidad de obrar a tiempo de suscribir el contrato de 10 de febrero de 2006. Empero el Auto de Vista contiene las razones suficientes y la fundamentación legal precisa para no invalidad el consentimiento de las vendedoras.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurrente Manuel Alcoba Quezada no ha comprendido que efectuando una interpretación exegética y meramente literal ha concluido que la citada norma aplica solamente para contratos plurilaterales, descartando a los contratos bilaterales, pero con partes complejas como es el caso del contrato de 10 de febrero de 2006. La ineficacia contractual analizada en forma individual para una determinada persona, no conlleva ni puede conllevar la ineficacia contractual para todos los demás intervinientes en el contrato si estos otros no tienen ningún óbice legal para intervenir y celebrar válidamente el contrato en análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo el recurrente el único demandante sobre la base de la ausencia de su propio y personal consentimiento, no puede pretender que los tribunales de instancia y menos el Tribunal Supremo invaliden el consentimiento de las vendedoras que jamás impetraron se declare la invalidez de su consentimiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare improcedente e infundado en el fondo el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Manuel Alcoba Quezada, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 579 a 582, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No existe violación al derecho de defensa ni del debido proceso, cuando sus autoridades como cualquier otra autoridad judicial de nuestro país, no pueden modificar el contrato de fecha 10 de febrero de 2006 y decir que Edgar Alcoba ha vendido su alícuota parte, y mucho menos sustituir su consentimiento que no ha dado a la venta que han realizado Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzales y lo único que hicieron es respetar ese derecho de propiedad y no modificarlo ni validar una venta que en aquel momento por mandato legal, no podían arrogarse ni la madre ni la hermana de Edgar Alcoba Quezada, por lo que el reclamo no tiene la necesaria transcendencia para poder motivar una nulidad por ese motivo, siendo que no ha fundamentado ni motivado su trascendencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No existe vulneración al derecho de propiedad del recurrente, porque no podía haber adquirido derecho propietario alguno de una persona que no le ha otorgado su consentimiento de manera expresa, en entregarle su derecho de propiedad, de Edgar Alcoba Quezada, ello porque el mismo es copropietario del lote de terreno objeto del proceso, y por otro lado al no existir el consentimiento expreso de Manuel Alcoba Quezada en una venta de una copropiedad hereditaria, por mandato del art. 166 del Código Civil, esa venta seria nula, pese a la firma de Fátima Quezada Gonzales y Fabricia Alcoba Quezada, que no han obtenido de manera alguna el consentimiento de los otros copropietarios para la validez de la venta de 10 de febrero de 2006.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si es que se tendría que aplicar el art. 548 del Código Civil, sería la última parte del mismo, siendo que las circunstancias fácticas que hacen esencial la participación de todos, es la situación de copropiedad hereditaria indivisible por la cual para la valida disposición de algún derecho de los copropietarios, es necesario el consentimiento de todos ellos, y que debe constar por escrito cual no ocurre en el caso de autos, entonces por exclusión, el documento de venta de fecha 10 de febrero de 2006, tampoco es válido por la última parte del referido artículo, siendo que la solución adoptada por los de instancia resulta ser la más lógica, justa y legal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. </span><span style="font-weight:bold;">Respecto al principio dispositivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 194/2021 de 04 de marzo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: </span><span>“…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre,</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El autor de Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, </span><span style="font-weight:bold;">siendo titular la persona que se vea afectada</span><span>, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por su parte el Auto Constitucional Plurinacional 0119/2024-O de 23 de diciembre preciso que, </span><span>“</span><span style="font-weight:bold;">ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: ‘La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley’</span><span>. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) Iniciativa</span><span>. ‘El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procedat iudex ex officio)’. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) Disponibilidad del derecho material</span><span>. </span><span style="text-decoration:underline;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión’</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) Impulso procesal</span><span>. ‘Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final’. (…) </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) Delimitación del thema decidendum. ‘El principio dispositivo </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)’</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: ‘La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; </span><span style="font-weight:bold;">recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas </span><span>sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado’ (…). </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: ‘El auto de vista </span><span style="font-weight:bold;">deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación </span><span>y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343’ (…). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) Aportación de los hechos</span><span>. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">estando vedada al juez la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, pues es un director del proceso y no un investigador</span><span style="font-weight:bold;"> conforme indica el art. 87 del CPC que señala: ‘Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código</span><span>’. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>‘Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria’; en efecto, el art. 347 de nuestro Código Adjetivo Civil establece claramente: ‘Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Este principio obedece a que la labor del juez no debe ser mecánica y apegada a los excesivos ritualismos procesales sino que debe ser una actividad diligente, mesurada y de análisis en cada una de las etapas procesales para que de ellas surja el esclarecimiento de los hechos cuestionados por las partes o del cual dependa la resolución de la controversia, pues el art. 1281 del Código Civil (CC) reconoce que: ‘Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República’. (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Por lo desarrollado, se concluye: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">1) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación</span><span style="font-style:italic;">, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">2) </span><span style="font-style:italic;">Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">; y, al interpretar la ley procesal ‘…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva</span><span style="font-style:italic;">. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal’ (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture ‘Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta’, respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales”</span><span> (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">III.2. </span><span>Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “</span><span style="font-style:italic;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span>”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "</span><span style="font-style:italic;">El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia</span><span>…" (</span><span style="font-style:italic;">Las negrillas nos pertenecen</span><span>). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;">extra petita,</span><span> al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;">citra</span><span> </span><span style="font-style:italic;">petita</span><span>; en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, señala: “… </span><span style="font-style:italic;">todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cuando el Tribunal de alzada extralimita la decisión, resulta evidente que el Auto de Vista adolece de incongruencia; sin embargo, esta deficiencia no implica necesariamente la invalidez automática de la resolución, ya que debe evaluarse si dicha omisión afecta de manera determinante la decisión de fondo, es decir, debe examinarse su trascendencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Bajo este mismo razonamiento, el Auto Supremo N° 88/2021 de 2 de febrero, estableció que: “…</span><span style="color:#000000;">si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.</span></p>
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