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TSJ

AS/0867/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0867/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: BE-13-260-S Partes: Marianela Corina Valencia Bellido c/Rommel Shiriqui Guimbard.

Proceso: Reivindicación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios Distrito: Beni VISTOS: El recurso de casación de fs. 869 a 881, interpuesto por Rommel Shiriqui Guimbard contra el Auto de Vista N 09/2026 de 06 de enero, corriente de fs. 864 a 866, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Marianela Corina Valencia Bellido contra el recurrente; la contestación de fs.

884 a 885 vta.; el Auto de concesión N 059/2026 de 14 de abril, visible a fs. 886;

el Auto Supremo de admisión N 0618/2026-RA de 13 de mayo, cursante de fs.

892 a 894; y todo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Marianela Corina Valencia Bellido, por memorial de demanda cursante de fs.

193 a 198, reiterado a fs. 206 y a fs. 219, promovió proceso ordinario de reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Rommel Shiriqui Guimbard, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 686 a 704 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, solicitó la improponibilidad y reconvino por cumplimiento de contrato de compraventa, firma de minuta más pago de daños y perjuicios; posteriormente, en audiencia de 27 de marzo de 2025, por Auto visible de fs. 734 a 735, se rechazó la solicitud de improponibilidad, y por Auto a fs. 737, se rechazó la prueba ofrecida; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 17 de junio de 2025, cursante de fs.

822 a 830 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda al cálculo de daños y perjuicios, así como a la restitución y devolución del inmueble inscrito bajo la Matrícula Computarizada N 8.01.1.01.0009437 a favor de Marianela

Corina Valencia Bellido, en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de negativa, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rommel Shiriqui Guimbard, según escrito de fs. 834 a 842 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N 09/2026 de 06 de enero, corriente a fs. 864 a 866, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

-El recurso de apelación se limitó a formular observaciones relativas a la tramitación del proceso ordinario en sus distintas etapas procesales, mas no a cuestionar de manera concreta el contenido de la resolución recurrida; asimismo, el Tribunal de alzada advirtió que la parte demandada no presentó prueba preconstituida que respalde la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; por el contrario, pretendió atribuir valor a un supuesto contrato verbal de compraventa de inmueble celebrado entre el poderdante (demandante) y su persona, adjuntando para ese efecto minutas sin la firma de Marianela Corina Valencia Bellido o de persona legalmente facultada para disponer del inmueble al no cursar en obrados poder de representación al efecto. De igual modo, respecto a las minutas sin firma presentadas por el demandado, se advierte que no existe en ninguna parte el respectivo consentimiento, requisito sin el cual no puede surtir efecto ningún contrato, conforme lo exige el art. 452 num. 1 del Código Civil.

- El demandante reconvencionista no demostró la existencia del contrato cuya ejecución pretende; es decir, no acreditó la relación contractual cuyo cumplimiento se exige a la contraparte; además, de los antecedentes del proceso se advierte que la prueba para sustentar la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble se reduce a documentos privados carentes de firma, no reconocidos ni protocolizados ante autoridad competente, así como a transcripciones de chats que no reflejan con claridad, certeza ni suficiencia la existencia del contrato alegado.

- La parte demandante acreditó el derecho que le asiste sobre el inmueble objeto de la litis mediante el Folio Real cursante a fs. 25 y la prueba documental de fs.

130 a 142; asimismo, demostró que el demandado se encuentra en posesión ilegitima de su propiedad, extremo verificado a través de la inspección judicial, particularmente a partir de la revocatoria del poder que anteriormente le fue conferido.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rommel Shiriqui

Guimbard, según escrito visible de fs. 869 a 881, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Vulneración del debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como del derecho a la defensa y a la impugnación, sosteniendo que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, referidos a: i) la vulneración del principio de continuidad procesal relativo a la suspensión de la audiencia complementaria de 07 de mayo de 2025; ii) la falta de valoración integral de la prueba ofrecida por la defensa, particularmente de la prueba testifical y de aquellos elementos que acreditarían la naturaleza de la posesión ejercida sobre el inmueble; iii) el rechazo de la improponibilidad de la demanda y de la prueba de reciente obtención, ambos impugnados mediante apelación en el efecto diferido; iv) la carencia de personería de la parte la demandante; v) la viabilidad de la acción reconvencional; vi) la supuesta errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo, especialmente respecto de la confesión de la demandante reconvenida, lo cual vulneraria los arts.

115.II y 119 de la Constitución Política del Estado y los arts. 142, 144, 145, 149, 156, 157, 186, 218.1 y 265.I del Código Procesal Civil.

En el Fondo.

b) Errónea interpretación sobre el contrato verbal de compraventa, dado que el Tribunal de alzada ignoraría la doctrina legal aplicable relativa a dicha modalidad contractual, ya que concurrirían los elementos esenciales del contrato, consistentes en el acuerdo de voluntades, la entrega del bien y la posesión derivada de la relación contractual, circunstancias que acreditarían la existencia y eficacia del contrato verbal de compraventa; en ese sentido, la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del litigio tendría origen legítimo y derivaría del referido negocio Jurídico, razón por la cual no podría ser calificada como ilegitima, tornándose improcedente la acción reivindicatoria.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada demanda reconvencional; o, alternativamente, se anule la resolución recurrida, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y

motivado, con imposición de costas, costos y daños y perjuicios.

2. Contestación al recurso de casación:

Mariela Corina Valencia Bellido, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 884 a 885 vta., argumentando en lo principal que:

-El recurso de casación incumple los requisitos de admisibilidad previstos en el art.

274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

-El recurrente confunde los alcances del recurso de apelación y del recurso casación, puesto que, respecto a la casación en la forma, se limitaría a invocar una supuesta falta de fundamentación e incongruencia omisiva sin desarrollar una crítica jurídica adecuada, ni establecer la relación de tales denuncias con la jurisprudencia invocada; y en relación a la casación en el fondo, insistiría en denunciar la supuesta falta de fundamentación en la resolución recurrida y pretendería otorgar valor probatorio a un supuesto contrato verbal y a una minuta carente de firmas, pese a que no existiría manifestación de consentimiento, requisito indispensable para la existencia y eficacia de todo contrato, conforme al art. 452 num. 1 del Código Civil.

-El Tribunal de alzada otorgó prevalencia al Folio Real acompañado como prueba de cargo, del cual se evidenciaría que el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado a su nombre, documento que gozaría de la eficacia probatoria prevista por los arts. 1538 y art. 1540 num. 1 del Código Civil

Por lo expuesto, concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

El Auto Supremo N 566/2021 de 30 de junio, razonó que: ...En ménto al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inmpugnante.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se

ZA (A encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. 1 de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ...el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión... (Auto Supremo N 569/2021 de 30 de junio).

Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: ...El Auto Supremo N 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: A través del Auto Supremo N 254/2014 se ha orientado en sentido que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda

de una solución al conflicto jurídico, sin un fín sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados (SCP N1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ...una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga a subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional.

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Datos del proceso

Demandante
Marianela Corina Valencia Bellido
Demandado
Rommel Shiriqui Guimbard
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0867/2026Fuente oficial