Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 868/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: CH-27-11-S Partes: Cinthya Teresa Poveda Mancilla c/ Miriam Tardío Sardán Proceso: Anulabilidad de Matrimonio Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179 a 180 y vta., planteado por Miriam Tardío Sardán, contra el Auto de Vista de Nº 142, de 19 de abril de 2011 cursante de fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, (complementado por Auto de fs. 173 de 3 de mayo de 2011), en el proceso de Anulabilidad de Matrimonio, seguido por Cinthya Teresa Poveda Mancilla contra Miriam Tardío Sardán, respuesta de fs. 184 a 185; concesión de fs. 186, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido de Familia de Sucre, dictó Sentencia de 11 de febrero de 2011 cursante de fs. 140 a 142, por el que se declara: PROBADA la demanda de anulabilidad de matrimonio saliente a fs. 28-29 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de invalidez de matrimonio, falta de acción y derecho y falta de legitimación activa en la parte actora. Consecuentemente se dispone la cancelación de la partida matrimonial inscrita por ante la ORC: OCC-14, Libro 003-08-09, Part: 83, folio 83 de los señores Luis Adolfo Poveda Noya y la Sra. Mirian Tardío Sardan de fecha 26 de marzo de 2009.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación Miriam Tardío Sardán, mediante memorial de fs. 148 a 149 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 168 a 170, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 3, de 11 de febrero de 2011 de fs. 140 a 142, complementada por Auto de fs. 173, de fecha 3 de mayo de 2011.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma por parte de Miriam Tardío Sardán, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
El Auto de Vista al señalar, haber afirmado la no observación oportuna como falta de legitimación activa de la actora a momento de responder la demanda y sin embargo de lo anterior se encontraría probada la filiación consanguínea de hija respecto a Luis Adolfo Poveda Noya, fuera afirmación que no corresponde a la realidad, pues habría reclamado aquel aspecto, y que la actora no habría acreditado su interés legítimo para demandar ya que no habría establecido su relación de parentesco con el finado, en el caso no se habría presentado los documentos que acrediten aquello, sin embargo estas omisiones harían afirmar que no fueron observados oportunamente como la falta de legitimación activa de la actora y luego que se encontrara probada la filiación, encontrando que no se habría aplicado lo previsto por el art. 181 con relación al art. 5 del Código de Familia. Señala aspectos referidos a la aplicación indebida de la ley, y que aplicando de manera correcta las normas reclamadas, debieran haber concluido que no se acreditó legalmente su filiación , por lo que carecía de legitimación activa para demandar la anulabilidad de matrimonio y revocar la Sentencia declarando probada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho en la actora por falta de legitimación activa para demandar, que al no obrar así se habría incurrido en lo dispuesto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro parte, se habría incurrido nuevamente en aplicación indebida de la ley (art. 83 del C.F.), al no ser aplicables a estas normas, al no haber advertido que el primer matrimonio -inválido- fuera del año 1966 en la que estuviera vigente el Código Civil abrogado y no el Código de Familia en actual vigencia, por lo mismo inaplicable, al señalar en el Auto de Vista que debiera dirigirse como acción y no como excepción cuando aborda a la excepción de invalidez del matrimonio.
En la forma
Referirían en el Auto de Vista en cuanto a la excepción de invalidez del matrimonio que la apelante debiera dirigir como acción y/o demanda y no oponer como excepción, el art. 82 del Código de Familia fuera claro, interpretando y aplicando correctamente esta norma debieran haber anulado obrados hasta el estado en que el juez de primera instancia disponga la paralización de la presente causa y que previamente se juzgue la invalidez o no del primer matrimonio y con su resultado proseguir el trámite de la causa, el indebido entendimiento del Ad quem incurría en lo previsto por el art. 254 nums. 4), 7) del Código de Procedimiento Civil por infracción de los arts. 82 y 5 del Código de Familia.
Por lo expuesto refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma a fin de que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la excepción de falta de acción y derecho en la actora –legitimación activa- para demandar de anulabilidad absoluta de matrimonio e improbada la demanda principal; o alternativamente se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, antes de la dictación de Sentencia de primera instancia y se resuelva la validez o invalidez del primer matrimonio y con su resultado se pronuncie nueva Sentencia.
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