Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 868/2016 Sucre: 25 de julio 2016 Expediente: CB-123-15-S Partes: Juan Carlos Corrales Dávila y Dolly Evelyn Morales de Corrales c/ Mario
Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado.
Proceso: Nulidad de Contrato Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 310 a 311 y vta., interpuesto por Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado, contra el Auto de Vista de 07 de julio de 2015 cursante de fs. 305 a 307 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato seguido por Juan Carlos Corrales Dávila y Dolly Evelyn Morales de Corrales contra Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado, respuesta de fs. 316 a 317 y vta.; concesión de fs. 318 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 243 a 251, por el que declaró: 1.- PROBADA la demanda de fs. 14-17 y 20. 2.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, opuestas a la acción principal. 3.- IMPROBADAS las acciones reconvencionales cursante a fs. 25-27, 35, 30-33 y 37. 4.- PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta a la mutua petición. 5.- En consecuencia, se declara nulo y sin valor legal los siguientes instrumentos: 5.1.- Documento privado de compromiso de venta de dos lotes de terreno de fecha 25 de agosto de 2005, reconocido judicialmente ante este despacho judicial. 5.2.- documentos privados de venta de un lote de terreno –ambos- de fecha 12 de junio de 2008 reconocidos ante Notaría de Fe Pública Nº 33 de esta ciudad. 6.- Se reserva para ejecución de sentencia, la averiguación de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados a los actores.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado por memorial de fs. 253 a 257 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 07 de julio de 2015 de fs. 305 a 307 y vta., por el que: 1.- ANULA el auto de concesión de alzada de 27 de octubre de 2014 sólo con referencia al decreto de 22 de octubre de 2010 y de contrario declara ejecutoriado el mismo. 2.- CONFIRMA la sentencia apelada, argumentando: 1.- Sobre la improcedencia del recurso planteado por los demandados a una providencia dictada por el A quo, al considerar su irregularidad y no estar abierta la competencia del Ad quem para resolver la alzada conforme a derecho. 2.- Respecto a la apelación contra la Sentencia, señala que el A quo habría establecido la existencia de los dos lotes de terreno y que en su condición de propietarios comprometieron en venta, así como la suscripción de las respectivas escrituras traslativas de dominio en forma separada, y que mediante documento de fechas 12 de junio de 2008 habría ocurrido ello; que los lotes se procedió a construir un inmueble de las características que señala y que los mismos datarían entre 2 a 3 años. En la Cláusula tercera del documento de fecha 12 de junio de 2008 se aclararía que el comprador tiene pleno conocimiento del estado de los lotes de terreno y que no fuera responsabilidad de los vendedores, que de ninguna manera este documento deslindaría responsabilidad alguna de los vendedores, ya que si bien podrían las partes determinar el contenido de los contratos, el art. 454.II del Código Civil subordinaría la libertad contractual a los límites impuestos por la Ley; que en el caso analizado, al verse afectados los predios por la apertura de una calle, la autonomía de la voluntad de las partes tuviera como límite el respeto al orden público y las buenas costumbres, lo que no sucedería en Autos. Refiere al respecto a los arts. 1286 del Código Civil y 397.I del Procedimiento Civil, consecuentemente, a mérito de los antecedentes expuestos fuera preciso señalar que de la lectura de la Sentencia, se advertiría que el A quo dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por las normas señaladas, relativos a la valoración de la prueba, sana crítica y prudente criterio, detallando conforme a derecho, de lo anterior concluye que no se acreditó agravio sufrido con la emisión de la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que al amparo de los arts. 254-4) y 253-3) ambos del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma.
1.- “Sentencia dictada con pérdida de competencia”. Que el Auto de Vista confirmaría una Sentencia dictada con pérdida de competencia, considera que por lo misma fuera nula, no se podría validar el mismo sin violentar la obligación establecida en el art. 15 de la Ley de Organización judicial, por lo que considera se incurrió en la causal contenida en el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, y no se habría cumplido con lo previsto por el art. 15 mencionado, por lo que correspondería la anulación en cuanto a la forma.
2.- “Puntos no resueltos por el Tribunal Ad quem”. En recurso de apelación habrían impugnado la falta de valoración de las pruebas esenciales, y que fueran los demandantes los que vulneraron las normas municipales en forma voluntaria y deliberada para proceder al inicio y proseguir hasta su conclusión con una construcción no autorizada y sin contar con planos aprobados, que habrían impugnado dejando claro que mal podrían demandar una responsabilidad y perjuicios ocasionados, al haber los actores actuado culposamente y de forma deliberada y fueran actos propios no delegables a terceros y que por ello es que hubieran mandado a faccionar y suscribieron el documento de fecha 12 de junio de 2008, referido a que los compradores tenían conocimiento del estado de los lotes, que con esa impugnación se establecería que las construcciones se realizaron en forma clandestina, que no podrían ellos ser culpables y menos obligados a resarcir daños y perjuicios por los actos propios de los demandantes que habrían introducido por propia cuenta, riesgo y responsabilidad, y fuera culpa de los actores.
Este aspecto de fondo no fuera resuelta por el Ad quem y quebrantado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que se limitaría a confirmar luego de una relación y fundamentación sobre el documento de fecha 12 de junio de 2008, con el argumento que no deslindaría responsabilidades, que era obligación del Ad quem resolver, se establecería la voluntariedad de la construcción clandestina y sin planos aprobados, incluso objeto de citaciones para paralizar las construcciones, por lo que no resultaría valedero que terceros paguen el valor de las construcciones, por la responsabilidad personalísima. Por lo que no se habría cumplido con la pertinencia de la resolución contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y se incurriría en la causal 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
3.- “Error de hecho en la apreciación de las pruebas”. Se argumentaría sobre la construcción, evidenciado por la inspección judicial y además añadiría el informe pericial. Constituiría una fundamentación errónea e insuficiente de los hechos para atribuir un derecho a percibir daños y perjuicios, lo correcto fuera valorar que estas construcciones fueron realizadas con autorización municipal y sin planos aprobados pese a las citaciones de paralización de obras, lo contrario fuera desconocer los propios actos de los actores, y tratar de atribuir a los demandados razonamiento en contrario, con eminente error de hecho y derecho vulnerando el principio de la culpa.
Por lo que el Auto de Vista incurriría en la causal contenida en el art. 253-3) –no señala de que norma- por lo que debiera casarse el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda, en cuanto a los daños y perjuicios a reconocerse referidos a las construcciones y mejoras.
De la respuesta al recurso de casación:
Señala que existe improcedencia por falta de fundamentación aludiendo al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que el memorial de contrario fuera una simple relación de antecedentes y transcripciones breves, sin especificar en que consistirían la violación, falsedad o error en el que se hubiera incurrido y otros aspectos que no podrían abrir la competencia del Tribunal Supremo, que el recurso debe contener los fundamentos que demuestren la indebida aplicación, sea in procedendo o in judicando, transcribe el entendimiento de un Auto Supremo del cual extracta los requisitos que debe contener un recurso como el formulado, que en el presentado por su contrario no contendría, lo cual evidenciaría la improcedencia del inexistente recurso determinaría que la competencia del superior no se abra, debiendo dice con ellos declararse la ejecutoria del Auto de Vista.
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