Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0868/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente refiere la existencia de un error de hecho en la valoración de los informes de “fs. 384 a 386” (sic), afirmando que son contradictorios, puesto que los testigos ya no trabajan en la Notaria que realizo el protesto, sin embargo en los informes de “fs. 380 a 382” (sic) se acreditó que tr...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE LETRA DE CAMBIO
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 868/2018

Sucre: 05 de septiembre de 2018

Expediente: SC-129-17-S

Partes: María Dolly Suarez de Seoane. c/ María del Rosario Saucedo de Mendivil.

Proceso: Nulidad de letra de cambio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 944 vta., interpuesto por Santa Cruz Seoane Zabala, contra el Auto de Vista 117/17 de 31 de julio, cursante de fs. 936 a 940, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Letra de Cambio, seguido por María Dolly Suarez de Seoane contra María del Rosario Saucedo de Mendivil, la respuesta de fs. 947 a 951, la concesión de fs. 953, el Auto Supremo de admisión 1074/2017-RA de 9 de octubre de fs. 998 a 999, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia 115/2007 de 18 de septiembre, cursante de fs. 440 a 443 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por María Dolly Suarez de Seoane, con costas.

Contra la referida resolución María Dolly Suarez de Seoane interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 466 a 472 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista 117/17 de 31 de julio, cursante de fs. 936 a 940, por el cual CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada, con costas y costos a la apelante, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el daño y perjuicio interpuesto en la demanda es la consecuencia jurídica del resultado de la sentencia, por lo que al haberse declarado improbada la demanda no es necesaria la fundamentación del porqué no se otorgó o rechazó el daño o perjuicio demandado. Advierte que no es evidente que no se haya considerado la denuncia de nulidad de protesto alegado en la alzada, ya que en el inc. e) del numeral V de la sentencia, de acuerdo al art. 575 del Código de Comercio no contempla sanción en caso de incumplimiento de los requisitos formales del protesto, considerando el principio de especificidad. Que si bien el Juez a quo se refiere a que la calidad de giradora y tenedora de la letra recae sobre una misma persona, no es el fundamento de la resolución principal sino de la concurrencia o no del requisito previsto en el num. 7) del art. 541 del Código de Comercio, explicando que la firma del girador seria la misma del tenedor lo que de acuerdo al art. 546 del mismo cuerpo legal, sin que el juzgador haya resuelto de manera distinta a lo demandado, por cuanto de la letra de cambio se establece a la orden de María del Rosario Saucedo de Mendivil, siendo que la identidad del girador de la letra de cambio.

De otro lado señala que si bien el Juez a quo hace referencia a que la parte demandante intentara con la causa ordinarizar el proceso ejecutivo desarrollado, con la misma letra de cambio, sin embargo al haber sido declarada improbada la demanda no corresponde la apreciación realizada, puesto que del análisis de la Sentencia, establece que existe fundamentación de las pretensiones demandadas.

Adicionalmente niega que el Juez a quo haya fundamentado la Sentencia en el art. 492 del código de comercio para la improcedencia de la demanda que solo efectuó una aclaración en un caso hipotético en caso de no concurrir los requisitos establecidos en el art. 541 del Código de Comercio, habiendo efectuado una revisión minuciosa del contenido de la letra de cambio de forma objetiva, considerando que respecto al monto de dinero haciendo alusión a como se encuentra la denominación de la moneda utilizada, concluyendo que la suma consignada es dólares americanos y si bien no indica el domicilio especifico de la giradora de la letra de cambio, en la letra se establece “Santa Cruz - Bolivia”, señalando a los esposos Santa Cruz Seoane Zabala y María Dolly Suarez manifestaron a la Notaria que arreglarían personalmente ese asunto con María del Rosario Saucedo de Mendivil, por lo que de manera objetiva y en aplicación de la verdad material, la letra de cambio contendría los requisitos establecidos por Ley.

Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que si bien no ha hecho mención a la prueba que menciona la apelante se debe a la aplicación al art. 397.II del mismo cuerpo normativo y tenía la obligación de valorar la prueba esencial y decisiva, tomando en cuenta que la causa se dirigió a demostrar la contradicción supuestamente de la Notaria de Fe Pública y los informes del oficial de diligencia que no serían pertinentes para fundamentación de lo demandado y respecto a que la resolución que señala el apelante de que se trata de fotocopias simples y que carecen de valor legal, que ningún proceso es igual a otro y a la no concurrencia del inc. 7) del art. 541 del Código de Comercio el Tribunal de alzada señala que no existe agravio alguno.

Auto de Vista, contra el que Santa Cruz Seoane Zabala planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 943 a 944 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió a cabalidad y de manera fundamentada su apelación: i) Al señalar que no existe agravio, convalidando una Sentencia ultra petita y citra petita donde se indica que es posible que una misma persona puede ser giradora y tenedora de la letra de cambio, aspecto que rechaza haber sido objeto de su demanda ni del proceso; ii) en el punto 4.9 del fallo ahora recurrido, extraña que no emitió criterio jurídico alguno haciendo mención a cuestiones genéricas que no resuelve los agravios; iii) los puntos 4.10, 4.11 y 4.12, solo menciono unos criterios escuetos sin pronunciamiento motivado de los agravios que acuso en su apelación en cuanto al error en no valorar las contradicciones de la Notaria de Fe Pública que intervino en el protesto, el error en los informes del oficial de diligencias y los testigos del protesto y el error al valorar la parcializada declaración de la notario que intervino en el acto; y, iv) que de forma inexplicable el Auto de Vista no resolvió ni menciona en el punto 4.14 vulnerando el debido proceso por falta de pronunciamiento expreso, afirmando que no pidió aclaración ni complementación porque no puede ser subsanado la falta de motivación citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0469/2013 de 10 de abril, 0954/2004-R de 18 de junio y 2336/2012 de 16 de noviembre, por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo de forma fundamentada.

En el fondo:

1) Arguye que el Auto de vista vulnero la normativa expresa que debió aplicar el art. 541 del código de comercio (norma especial), empero dio aplicación al art. 492 del mismo cuerpo legal (norma general), aduce que se violó el art. 541 num. 2) del citado cuerpo normativo, al no haberse citado un lugar específico y concreto, considerando las provincias que tiene Santa Cruz, tampoco se ha valorado que existen dos monedas diferentes en la letra de cambio y ninguna de ellas esta mencionada de forma específica es decir si es en dólares o bolivianos por lo que la suma determinada es inexistente y no cumple con el art. 541 num. 1) del Código de Comercio. Añade que se vulnero el art. 541 num. 7) del Código de Comercio, ya que no se consideró que en la parte inferior derecha de la letra de cambio solo se encuentra una firma ilegible que no acredita la identidad de girados ni su domicilio.

2) También arguye que se vulnero el art. 575 del Código de Comercio al no haberse consignado ni el lugar ni el domicilio donde se habría realizado el protesto.

3) Afirma que existe un error de hecho en la valoración de los informes de fs. 384 a 386, ya que los mismo son contradictorios puesto que los testigos ya no trabajan en la Notaria que realizo el protesto, sin embargo en los informes de fs. 380 a 382 se acredito que trabajan en la oficina de la notario en consecuencia no podrían fungir como testigos en el protesto, por lo que en caso de que no se anulara el Auto de Vista pide se case el fallo recurrido y se declare probada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, María del Rosario Saucedo de Mendivil, respondió al mismo por memorial de fs. 947 a 951, señalando que el Auto Supremo 260 de 22 de agosto de 2011 dio los lineamientos y orientaciones sobre los requisitos de forma y fondo que debe cumplir un recurso de casación para su admisión o rechazo, de acuerdo al art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

En ese contexto, señala que es inadmisible la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, más aun cuando fue perdidoso en su demanda principal. Que el Tribunal de alzada al resolver los agravios 4.3 y 4.9, se identificó a Maria del Rosario Saucedo de Mendivil como giradora y tenedora de la letra de cambio cumple con el art. 541 num. 7) del Código de Comercio, afirmando que la precisión efectuada por el a quo no es a partir de la pretendida nulidad del título valor que al haber desestimado no puede considerarse como una determinación que sea distinta a las acciones que fueron formuladas por la demandante, en consecuencia no habría incongruencia en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, ni fue pronunciada de forma ultra petita.

Afirma que gracias al parágrafo V inciso e) de la Sentencia destaco el hecho de que respecto a la valoración de la prueba se invocó al principio de especificidad y a la declaración de fs. 414 efectuada por la Notario de Fe Pública que intervino en el protesto.

Asimismo en cuanto al punto 4.14 señala que se adjuntó una excepción de falta de fuerza ejecutiva por incumplimiento del art. 541 inc. 7) del Código de Comercio en los hechos se trata de otro proceso que no tiene que ver con la causa.

Respecto al recurso de fondo, señala que la recurrente arguye la violación del art. 541 num. 1), 2), 5) y 7) del Código de Comercio, sin mencionar específicamente cual la norma infringida indebidamente ya que la letra No. 283004 cuya nulidad pretendía por falta de requisitos, no siendo atendible que se cuestione el uso de Santa Cruz en lugar de Santa Cruz de la Sierra alegando que habría error capaz de confundir al obligado de cumplir lo establecido en la letra de cambio ya que como lo señalado el Juez de instancia y demandada menciona Santa Cruz aun cuando haya sido suscrita y presentado en la capital del departamento, que tampoco será factible el negar que la giradora como la tenedora son la misma persona identificada en la letra de cambio, no existiendo agravio, ni que la suma comprometida sea en moneda extranjera, aduciendo que la ausencia de requisitos fueron ya denunciado en el proceso ejecutivo y que inclusive en las excepciones, según se encontraría en el Auto de Vista de 31 de mayo de 2000 de fs. 340 que se encuentra ejecutoriado, por consiguiente existiría un fallo ejecutoriado sobre esa pretensión. Y que la apelación de 18 de octubre de 2007 fue resuelta por Auto de Vista 177 por cuanto estas denuncias constituirían dilaciones ya resueltas hace 10 años ya que los apelantes se dieron a la tarea de recusar a cuanto vocal o conjuez debía resolver la controversia que fueron planteadas por la fallecida demandada y su esposo por lo que no les interesaba el fallo ya que conocían que sería adverso y que por ello se dieron a la tarea de iniciarle nuevos procesos y cita los Autos Supremos 539/2017 de fs. 913 a 918, 829/2015 de 25 de septiembre de fs. 848 a 853 y 34/2014 de fs. 755 a 759, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 336 a 338, acta de conciliación de fs. 335, señalando que haya visto un título valor de cambio No. 283004 del que se intentó varias veces su nulidad en diferentes pleitos sustentados con su deudor moroso.

Denotando que de acuerdo al art. 271.III del Código Procesal Civil no se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del auto de vista en consecuencia el tribunal de apelación al haber resuelto el agravio del punto 4.1 lo que hizo es fundamentar con precisión el art. 984 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
María Dolly Suarez de Seoane.
Demandado
María del Rosario Saucedo de Mendivil.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE LETRA DE CAMBIO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0868/2018Fuente oficial