Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 868/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 30/2018
Parte Acusadora : Nils Jalil Soria Gascher en Representación de la
“Empresa Pacheco Montaño Distribuidora S.R.L.”
Parte Imputada : Juan Justiniano Moreno
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 283 a 288, Juan Justiniano Moreno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59 de 4 de septiembre de 2017, de fs. 272 a 280, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Nils Jalil Soria Gascher en Representación de la “Empresa Pacheco Montaño Distribuidora S.R.L.” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2017 de 30 de marzo (fs. 204 a 210), el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Justiniano Moreno, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas contra la parte co-acusada.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Justiniano Moreno (fs. 214 a 223), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 59 de 4 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 473/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, pese a haber denunciado pormenorizadamente un defecto absoluto en relación a la ilegal incorporación de una prueba pericial por su lectura y en violación al derecho a la defensa, el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre el defecto absoluto denunciado en apelación restringida, no efectuó una ponderación del acto denunciado como ilegal, no describe con precisión el acto señalado como defecto absoluto, no analiza si es imprescindible un nuevo juicio; es decir, incumple lo dispuesto por el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, invocado en calidad de precedente contradictorio. El Auto de Vista impugnado referiría: “…la prueba pericial ha sido introducida y judicializada por su lectura conforme manda el art. 333 del Código de Procedimiento Penal.”.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 473/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 295 a 298, este Tribunal admitió el recurso formulado por Juan Justiniano Moreno, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 30 de marzo, el Juez Noveno de Sentencia y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Justiniano Moreno, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas contra la parte coacusada, habiéndose probado los siguientes hechos:
Juan Justiniano Moreno trabajó para la empresa “Pacheco Montaño Distribuidora SRL”, compañía que le brindó la confianza para que procediera a la venta y cobranza de productos.
El acusado procedió al cobro de la suma de Bs. 86.441,95.- (ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno bolivianos con noventa y cinco centavos) de los clientes, recaudación de dinero que no reportó a la empresa referida, apropiándose de manera ilegítima de la referida suma de dinero.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
Juan Justiniano Moreno, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando:
La existencia del defecto de Sentencia de conformidad al 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón, de que no se le declaró el abandono de querella al evidenciarse que el representante legal de la empresa acusadora, no justificó a cabalidad su inasistencia a la audiencia de juicio.
Que, la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, o sea, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; toda vez, opuso incidente de exclusión probatoria en contra del informe contable señalado como auditoría interna, siendo rechazado, se reservó el derecho de recurrir. Señalando que dicha prueba es una pericia y no una prueba documental.
La presencia del defecto de Sentencia, conforme prevé el art. 370 inc. 5) del CPP, la valoración defectuosa de la prueba, testifical de cargo y documental. La primera hubiese sido considerada en parte y serían testigos referenciales. Respecto a la segunda que en realidad sería una pericia, que se hubiese fundamentado el valor que se asigna.
La existencia del defecto absoluto de que la sentencia sería incompleta, que no existiría el nexo causal, que fue invocado a tiempo de las conclusiones dentro del juicio oral, sin observar los principios de objetividad y causalidad.
Que, contendría el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, a saber, que la fundamentación de la Sentencia sea insuficiente; toda vez, que no se hubiese motivado y fundamentado respecto a su participación en el hecho objeto del juicio, incumpliéndose el art. 124 del CPP; puesto que, solo contiene los motivos de hecho y no de derecho en que basa sus decisiones.
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