Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 868/2019
Fecha: 30 agosto de 2019
Expediente: T-1-19-S
Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c/Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento
de mejoras, desocupación y daños y perjuicios
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrath Aramayo Churquina contra el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, de fs. 395 a 399 vta. y Auto complementario de fs. 403 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios, seguido por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, la contestación cursante de fs. 584 a 587 vta., el Auto de concesión de fs. 591, el Auto Supremo de admisión N° 392/2019-RA de fs. 596 a 597 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 329 a 336, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho, reivindicación, no reconocimiento de mejoras, desocupación, habiendo declarado como mejor derecho propietario sobre el lote N°19 del manzano J5 con superficie de 252 m2., registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 6.01.1.27.0000984, asiento A-1 de 26 de abril de 1989, a nombre de los demandantes, ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de 10 días, la demandada o el que ocupe el inmueble desocupe y restituya a favor de los demandantes, bajo conminatorias de lanzamiento. Asimismo ordenó la cancelación del registro de derecho propietario en la mencionada matrícula computarizada a nombre de la demandada, la reposición del muro frontal de ladrillo y columnas una vez ejecutoriada la sentencia. Adicionalmente declaró IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios sobre el pago de la suma mensual de Bs. 300 a partir del despojo.
Contra la referida resolución, Sonia Montserrath Aramayo Churquina interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 338 a 353 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien pronunció el Auto de Vista N° SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, de fs. 395 a 399 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
No es la titular del derecho de propiedad quien demanda reivindicación y mejor derecho y hace que todo el proceso sea nulo por existir falta de legitimación activa en la parte actora, por lo que en el presente caso, el interés legítimo de los demandantes se encontraría sustentado en el folio emitido en Derechos Reales de fs. 29 donde se registró su derecho propietario. Aclaran que la Escritura Pública N° 283/99 de transferencia que otorgan Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo a favor de su hija Blanca Aida Aramayo Ordoñez, aclarando que desde el apersonamiento de la demandada esta tuvo conocimiento de todo lo vertido en el mismo y asintió las actuaciones al no haber planteado excepciones ni incidentes oportunamente dando así su aprobación tácita y a la legitimación procesal, no siendo tampoco evidentes sus agravios.
Manifiestan que la sentencia contiene la exposición de los hechos vertidos por las partes, efectuando una fundamentación legal y cita de normas que sustentan la parte dispositiva, permitiendo a las partes conocer cuáles fueron las razones para que se declare en ese sentido, contemplando la ratio decidendi, conteniendo además motivación y congruencia.
En cuanto a la valoración de la prueba de cargo, señalan que el proceso de usucapión quinquenal tramitado por los actores no se identificó de forma exacta el inmueble objeto de usucapión, que el proceso deviene de un proceso de prescripción adquisitiva quinquenal u ordinaria y al estar inscrito preventivamente, dio lugar a la aplicación del art. 134 del Código Civil, y conforme al plano de loteamiento aprobado por la DOT, el lote ubicado en el ex fundo Lourdes con superficie de 2.724 m2, que mediante sentencia de usucapión tiene como fecha de registro de Derechos Reales de 26 de abril de 1989 que se encuentra a nombre de las demandantes, asimismo en cuanto a la prueba documental de descargo sobre la Escritura privada de compra venta de 1 de junio de 2014 de un lote de terreno N° 19 del manzano J5 ubicado en la zona Lourdes, realizada a favor de la demandada por el vendedor Mario Alfaro Castillo, y según el informe técnico de la Dirección de Otorgamiento territorial el inmueble del manzano J5 Nº 19 corresponde al loteamiento de terreno de los demandantes, por lo que se tiene probado que el inmueble que se encuentra poseyendo la demandada, pertenece a los demandantes que demostraron su derecho propietario registrado el 26 de abril de 1989, que es anterior al registro de Mario Alfaro, habiéndose cumplido con el art. 1545 del Código Civil, por lo que advierte que los demandantes dieron cumplimiento a los requisitos de esa acción.
Por lo que la A quo al emitir la sentencia, valoró los puntos extrañados en la alzada, de acuerdo al informe legal de la DOT se tiene probado que el lote de la litis está ubicado dentro del plano de loteamiento aprobado a favor de los demandantes y sobre el mismo lote existiría duplicidad en cuanto a los registro en Derechos Reales, en consecuencia consideran que la de instancia realizó una correcta valoración de la prueba aportada contando con la suficiente fundamentación legal en base al ordenamiento jurídico vigente.
Con relación al cuestionamiento de incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la demanda de mejor derecho y reivindicación, señalan que en materia civil la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar el hecho como un testimonio material del hecho o acto realizado que en el caso de autos a fs. 29 cursa el folio real de Derechos Reales, el plano de lote de terreno aprobado, certificado de propiedad emitido de derechos reales y el informe técnico de la Dirección del Ordenamiento Territorial, prueba documental aportada al proceso con la cual se demostró el derecho propietario de las demandantes sobre el inmueble de conforme el art. 1453 del Código Civil, que al respecto refiere que habiendo perdido la posesión puede pedir la reivindicación de quien la posee o detenta, que en el caso de autos se demostró el mejor derecho propietario de los demandantes encontrándose acorde al espíritu del art. 1538 del Código Civil, reiterando que la sentencia se encuentra de acuerdo a las normas que rigen el sistema jurídico boliviano, habiendo cumplido los demandantes con los requisitos exigidos para la viabilidad de su mejor derecho propietario sobre el inmueble.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1) Ausencia de legitimidad de la parte demandante para poder sostener el proceso de declaración de mejor derecho propietario y su reivindicación, resultando improponible la pretensión.
Citando doctrina y los Autos Supremos Nros. 118/2017 de 3 de febrero y 381/2016 de 19 de abril, advierte que los demandantes ya no son legítimos propietarios del bien que pretenden accionar por mejor derecho propietario, y reivindicación, ya que el Tribunal Ad quem no habría analizado la infracción del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley N° 025, arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil, puesto que por Escritura Pública Nº 283/99 se demostró que los demandantes transfirieron el inmueble como anticipo de legitima a Blanca Aida Aramayo Ordoñez de 7 de mayo de 1999 anterior al proceso, lo cual no habría sido valorado por el Tribunal Ad quem a quienes les resultó intrascendente, sin considerar que al no ser propietarios carecen de legitimación activa para demandar habiéndose aplicado indebidamente los arts. 1453, 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que denotaría una improponibilidad subjetiva de la pretensión.
En el fondo:
1) Se incurrió en error de hecho y derecho al estimar la demanda, ya que no existe similitud en el derecho de las partes
Haciendo referencia del contenido del Auto Supremo Nº 118/2017 de 2 de febrero, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 410/2015 de 9 de junio, afirmando que no quedo determinado en la individualización del bien inmueble de los demandantes para que exista plena similitud con el inmueble de su propiedad de fs. 74 a 76, comprándose los antecedentes registrales que destacan la bifurcación, pues su inmueble se encontraría en la zona Lourdes lote Nº 19 del manzano J5 con superficie de 252 m2, fijando claramente sus colindancias sin que haya sido valorado por el Tribunal Ad quem incurriendo en un error de hecho y de derecho al haberse acogido la pretensión en infracción del art. 1289 del Código Civil, desconociendo el valor probatorio de la escritura pública y el lineamiento del Auto Supremo Nº 719/2016 de 28 de junio, además de los informes de fs. 8 y 202, señalando que la transferencia a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez de la Escritura Publica Nº 283/99 de 7 de mayo de 1999, se origina en una unilateralidad no registrada en Derechos Reales, por lo que al haberle otorgado valor probatorio frente a su prueba, vulneró el art. 1289 del Código Civil, así también la prueba pericial de fs. 253, 251 a 254, asegurando que existe certidumbre que el bien de su propiedad no formaría parte del inmueble que es confrontado por la demandante, es decir no existiría prueba que justifique a coincidencia plena para acoger el mejor derecho propietario al que se encontraba obligado la parte demandante, quebrantando el art. 1286 del Código Civil en cuanto a la valoración de la prueba.
2) Se acogió el mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza del registro primigenio lo cual no fue correctamente valorado incurriendo en error de hecho y de derecho.
La parte recurrente señala que confrontado los antecedentes dominiales y el informe de fs. 202 su tradición se remonta inclusiva hasta el año 1981 la partición y división a favor de Adolfo Jerez registrado en la partida 217 del libro primero de propiedad agraria e inscrito al folio 56 del segundo anotador de 22 de abril de 1981 que es el tradens de Mario Alfaro Castillo y luego su persona por lo que gozarían tradicionalmente mejor derecho propietario frente a los demandantes que alegan como su título más antiguo el de 26 de abril de 1989, y según el informe de fs. 8 , su legítimo derecho es prevalente de acuerdo a los antecedentes registrales de valor probatorio establecido en el art. 1296 del Código Civil que no fue valorado por el Tribunal Ad quem en infracción a dicha norma citando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 89/2012 reiterado por el Auto Supremo Nº 1049/2015-L, en consecuencia corresponde la valoración integral de la prueba documental al no existir prueba idónea del mejor derecho propietario del demandante habiendo incumplido con la carga probatoria fijada en el art. 1289 del Código civil, y realizar una apreciación de acuerdo a los arts. 1453, 1538 y 1545 del Código Civil y que debió declararse probada la demanda.
Por lo que solicita se anule obrados hasta la demanda por su improponibilidad ante la vulneración de las reglas del debido proceso y alternativamente por la existencia de error de hecho y de derecho al momento de valorarse la prueba documental, informes y prueba pericial no analizados, pidiendo por última se case el auto de vista impugnado deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en aplicación del art. 274 del Código Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez por memorial de fs. 584 a 587 vta., señalando que al intentarse la nulidad de la legitimación sobre la parte demandante o legitimación procesal activa, sobre el planteamiento de la demanda de sus padres, corresponde relievar que la parte demandada tenía la oportunidad de plantear y controvertir después de la citación con la demanda dentro del plazo concreto de acuerdo al art. 128 del Código Procesal Civil, donde se presenta la oportunidad procesal idónea para controvertir que ahora traería en casación, asimismo señala que la pretensión de nulidad procesal está basada en un silogismo, al indicar que los demandantes ya no serían titulares del derecho al haberlo transferido como anticipo hereditario a su persona sin considerar que sus padres se mantienen como titulares registrales del bien inmueble de acuerdo al art. 1538.III del Código Civil, que no se trataría de una compra venta como se confunde sino de un anticipo hereditario, sin que exista conflicto entre sus padres titulares del bien con su persona a favor de quien realizaron el anticipo el cual no fue perfeccionado con el registro para trasladar la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, manteniendo en consecuencia su derecho puramente expectaticio, tampoco para plantear tercería coadyuvante por ser facultativa de acuerdo al art. 54 del Código Procesal Civil.
En cuanto a los argumentos de fondo vertidos en el recurso de casación señala que en base a la prueba presentada el bien inmueble se encuentra especificado e identificado que es de propiedad de sus padres formando parte del loteamiento aprobado a nombre de los mismos en base a sus títulos.
Con relación a la transferencia a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez contenido en la Escritura Publica Nº 283/99 originaria en unilaterialidad no registrada aun en Derechos Reales, señala que esta cuestión no constituye materia de la demanda y no interviene en la relación procesal es decir no formo parte de los puntos de hecho sujetos prueba, por lo que no formo parte de la búsqueda de la verdad material. Cuestiona que en el recurso de casación ingresa a argumentar y de pretender el análisis de la prueba pericial de descargo y otros desajustes argumentativos cuando la facultad de analizar e interpretar las pruebas aportadas en las instancias es incensurable en casación, pues de lo contrario el Tribunal Supremo tendría que analizar también el peritaje de cargo y conjunto de prueba alejándose de la competencia que le otorga la ley.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 591, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de admisión Nº 535/2018-RA de fs. 596 a 597 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
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