Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 868/2021
Fecha: 04 de octubre 2021
Expediente: CH-52-21-S.
Partes: Zulema Vargas Zamorano c/ Víctor Aragón Espinoza y otros.
Proceso: Nulidad de ventas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1393 a 1401 vta., interpuesto por Zulema Vargas Zamorano contra el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de ventas, seguido por la recurrente contra Víctor Aragón Espinoza y otros; la contestación de fs. 1405 a 1411; el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1415; el Auto Supremo de Admisión Nº 850/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 1420 a 1421 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 34/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 1342 vta. a 1347 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda incoada por Zulema Vargas Zamorano.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Zulema Vargas Zamorano a través del memorial de fs. 1352 a 1358, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 215/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que en este caso no concurren los presupuestos que configuran la nulidad a partir de las causales de falta de objeto e ilicitud en la causa del contrato, toda vez que el fundamento de la pretensión radica en el hecho de que la actora no hubiera otorgado su consentimiento para que su excónyuge realice los contratos de transferencia cuestionados; situación que se acomoda a una causal de anulabilidad regulada por el art. 554 del Código Civil y no a las causales inmersas en los num. 1) y 3) del art. 549 del Código Civil.
3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 1393 a 1401 vta., interpuesto por Zulema Vargas Zamorano; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1) Haciendo mención de los Autos Supremos Nº 287/2003 y Nº 481/2016, acusó la errónea interpretación del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que a tiempo de celebrarse el contrato de 06 de septiembre de 2006, su persona y Víctor Aragón eran copropietarios del inmueble objeto de litis, razón por la que dicho contrato debía llevar las firmas de ambos propietarios, empero, al no acontecer aquello, concurrió la falta de objeto en el contrato, pues Víctor Aragón no podía transferir el inmueble en favor de Zoe Hopkins sin el consentimiento de la otra propietaria ya que no tenía un derecho perfecto, posible ni determinado porque no era propietario de la totalidad de la cosa; esto a su vez, implica ilicitud en la causa del contrato, debido a que no es ético ni moral que un solo copropietario venda una propiedad sin gozar de la totalidad del derecho, pues ello significa un perjuicio y un daño patrimonial al otro copropietario.
2) Reclamó que el Ad quem no explicó por qué en este caso no es aplicable la sanción inmersa en el art. 365.III de la Ley Nº 439 referente a la ausencia de Víctor Aragón a la audiencia preliminar.
3) Señaló que el Tribunal de apelación incurrió en una grave confusión entre lo que fue el proceso de divorcio y el actual proceso civil, pues a tiempo de transcribir los Autos Supremos Nº 275/2014 y Nº 169/2015, no consideró que ambos casos están referidos a temas relacionados a cónyuges, donde sí se aplica la anulabilidad por falta de consentimiento, empero que en el presente caso, la venta se dio cuando ya se encontraba divorciada de Víctor Aragón, vale decir, cuando ya no eran cónyuges y solo tenían la calidad de copropietarios, lo que hace aplicables las normas civiles invocadas en la demanda.
4) Sostuvo que la determinación asumida por los Vocales de la Sala de apelación, es contraria a los fundamentos del Auto de Vista Nº 179/2020 de 07 de septiembre, ya que en esta resolución, ellos mismos reconocieron la viabilidad de la demanda al señalar que la misma se sustenta en el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil; criterio que debió mantenerse en la resolución recurrida, pues lo contrario viola los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad, armonía social, derecho de propiedad y eficacia, inmersos en los arts. 8, 13, 11, 117, 178 y 180 de la CPE.
5) Manifestó que los contratos en cuestión, son nulos porque fueron suscritos para eludir o evitar la aplicación de las normas del Código de las Familias y lo dispuesto por la Sentencia dictada por el Juez de Partido 1º de Familia de la capital, que homologó la capitulación matrimonial de 24 de octubre de 2002.
6) Denunció la violación y la errónea interpretación del art. 1538.II del Código Civil, manifestando que el Ad quem, cuando dice que “acuda a la vía legal que crea conveniente” desconoce que el derecho de propiedad se halla protegido por ley y que una de sus características es su perpetuidad y el derecho de persecución que tiene el propietario y que por ello, el hecho de que no haya inscrito su derecho en la oficina de Derechos Reales, no implica un óbice para que proceda su pretensión, más aun si se considera que en este caso no procedía dicha inscripción porque el inmueble pretendido es un bien indivisible y funciona bajo el régimen de propiedad horizontal, por lo que no puede existir dos matrículas sobre un mismo inmueble.
7) Observó que en el Auto de Vista no existe ninguna explicación ni razonamiento válido para negar la procedencia de su pretensión de pago de daños y perjuicios, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no es procedente porque la misma es emergente de la declaración favorable de la pretensión.
Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en su lugar se declare probada la demanda y sea con costas y costos, y con responsabilidad y multa para los tribunales inferiores.
De la respuesta al recurso de casación.
Los codemandados Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel y Américo Velasco Tapia, contestaron al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
1. Sostuvieron que el recurso no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, particularmente su numeral 3, porque la recurrente, cuando reclama la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no especifica para ninguno de ellos, si se trata de un error, una falsedad o una infracción y menos aún en que consiste aquella infracción, error o falsedad, o que hace que el recurso incurra en incongruencias, contradicciones y falta de técnica recursiva.
2. Señalaron que no existe la interpretación errónea del art. 549 num. 1) del CC, porque cuando Víctor Aragón Espinoza realizó la venta del inmueble objeto de litis, era el único propietario registrado en la oficina de Derechos Reales, lo cual demuestra que en el contrato cuestionado sí existió un objeto posible, lícito y determinado, y por el contrario, la elucubración mental intentada por la recurrente al plantear ese reclamo, carece de sustento y cae por su propio peso, porque no ha podido demostrar ninguno de los hechos señalados en su demanda.
3. Indican que las observaciones al trámite del proceso no tienen nada que ver con el fondo de la causa y en todo caso, si le causaban perjuicios debieron ser planteadas en el momento oportuno y no cuando su derecho ha precluido.
4. En lo que concierne a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, señalan que la recurrente no especifica cuál sería la norma infringida, tampoco el modo en que se produjo la infracción y si se trata de una errónea interpretación o una aplicación indebida.
5. Respecto a la causal de anulabilidad mencionada en la resolución de alzada, alegaron que ello de ninguna manera es contradictorio con lo planteado por la recurrente, por cuanto en la definición del presente caso no se está aplicando esa norma, ya que el Ad quem, en perfecta concordancia con la jurisprudencia existente, únicamente señaló que la demandante debió haber planteado su demanda por dicha causal, cosa que ahora no hizo, pero sí anteriormente en un proceso extinto.
6. Reiteraron que no existe violación alguna del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, porque la recurrente nunca fue titular de un derecho propietario sobre el inmueble pretendido, toda vez que nunca figuró en los registros públicos al no haber inscrito su derecho; por el contrario, su vendedor fue el único titular con pleno derecho, de ahí que no puede alegarse la violación del art. 1538.II de la misma norma, ya que la exigencia de inscripción no es un requisito inventado por el juez, sino una exigencia de la ley para que los derecho puedan ser respetados por terceros y adquieran seguridad jurídica.
7. Manifiestan que es irrisible y hasta absurdo sostener que para registrar el nombre de la propietaria del 50% de un bien sea necesario crear una nueva matrícula, por cuanto bien sabemos que dentro una misma matrícula pueden existir y registrarse varios titulares y no que por cada titular tenga que abrirse una nueva.
8. Sostienen que la resolución de alzada no es contradictoria, por cuanto en ella no se desconocen los derechos emergentes del convenio suscrito entre partes pero que no son oponibles a terceros por la inactividad de la recurrente en su registro, quedando claro que puede reclamar aquellos derechos por la vía legal que crea conveniente, que en criterio lógico jurídico sería en el proceso familiar, aunque no es el único, ya que la supuesta venta bien puede ser calificada como estelionato.
Con base en estos fundamentos, solicitaron que se declare inadmisible el recurso de casación de la actora y en caso de ingresar en su consideración el mismo sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñarlos bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.
En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.
III.2. De la acción de anulabilidad.
Respecto a esta acción, el Auto Supremo Nº 996/2016 de 24 de agosto señaló lo siguiente: “La acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del C.C.) a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable.
Acción que se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:
1) Por falta de consentimiento para su formación.
2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
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