Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 868/2021
Sucre, 01 de octubre de 2021
Expediente : Cochabamba 05/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Cecilia Luisa Ayllon Quinteros
Parte Imputada : Cinthya Ivonne Soria de Acha, Inés Jenny Rivero Terán y
José Vladimir Uriona Guzmán
Delito : Impedir o Estorbar el Ejercicio de la Función Pública y
Resoluciones Contrarias a la Constitución a la Leyes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 1956 a 1969 vta., Cinthya Ivonne Soria de Acha, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra Inés Jonny Rivero Terán, José Vladimir Uriona Guzmán y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Impedir o Estorbar el Ejercicio de la Función Pública, previstos y sancionados en los arts. 153 y 161 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La acusada, Cinthya Ivonne Soria de Acha, presenta memorial interponiendo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyendo lo siguiente:
Invocando los arts. 308 núm. 4), 27 núm. 8), 29 y 30 del CPP, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1709/2004-R de 22 de octubre, 23/2007-R de 16 de enero, 0667/2018-S3 de 4 de diciembre y 0335/2019-S3 de 19 de julio, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el documento tachado de inconstitucional por parte adversa, es la Resolución Administrativa N° 010/2009 de 27 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró incompatibles las funciones desempeñadas por Cecilia Ayllón Quinteros como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el cargo que ejercía como presidente de la AMACO, por estar comprendida en el art. 10 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, consecuentemente, a partir de la media noche del 27 de marzo de 2009, hasta el 26 de agosto de 2021, transcurrieron 12 años, 4 meses y 20 días, superando abundantemente el plazo previsto en el art. 29 núm. 3) del CPP. Asimismo, refiere que conforme se tiene del Certificado de Antecedentes Penales emitido el 29 de julio de 2021 por el REJAP, no cursa en su contra ninguna declaratoria de rebeldía que hubiere interrumpido el plazo de prescripción hasta el presente, siendo, además, que del mismo documento se advierte que tampoco se ha generado suspensión de los plazos conforme el numeral 1) del art. 32 del CPP; añade que en cuanto a lo dispuesto en el art. 112 de la CPE, en el presente caso ni en la imputación formal ni en la acusación se alude a la existencia de daño económico al Estado producto de los hechos, siendo que conforme lo establecido en la S.C N° 158/2012-RRC de 12 de julio, para que opere la imprescriptibilidad se requiere la concurrencia de dos situaciones, la primera el atentado contra el patrimonio del Estado y la segunda, causar un grave daño económico, presupuestos que serían inexistentes en el caso de autos, entendimiento que alude fue reiterado por la S.C N° 009/2015 de 12 de febrero; aditamentando que en el caso en particular debe considerarse el principio de irretroactividad de la Ley, aludiendo que no puede aplicarse la Ley 004 por ser posterior a la fecha en la que supuestamente se hubiese perpetrado el hecho ilícito, circunscribiendo su argumento al entendimiento asumido por la S.C N° 770/2012 de 13 de agosto y a lo dispuesto en los arts. 13. IV, 116, 123, 256, 257 y 410 de la CPE, así como también en disposiciones legales de distintos Tratados y Convenios Internacionales.
Al efecto, se adjunta en calidad de prueba documental, Certificado de Antecedentes Penales y copias legalizadas de todos los antecedentes (fs. 1968 vta. a 1969 vta.)
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), se identifican cinco tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma es catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
Mostrando 24 de 48 parrafos.