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TSJ

AS/0868/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Peculado y Concusión
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 868/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 104/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 1215 a 1219 vta., Jorge Rivera Noya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 150 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 1166 a 1170, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz representado por Raúl Torrico Barreto como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Peculado y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 142 y 151 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 016/2021 de 1° de abril (fs. 1091 a 1103), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Rivera Noya, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Peculado y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 142 y 151 del CP (antes de la promulgación de la Ley 004), imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión y cien días de multa a razón de 2 Bs. por día, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Rivera Noya (fs. 1134 a 1140), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 150 de 3 de diciembre de 2021 (fs. 1166 a 1170), declarando admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente identificando los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración del art. 370 num. 5) concordante con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por fundamentación insuficiente en su vertiente descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y fundamentación jurídica; acusa que, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, evitando y omitiendo analizar en el fondo la existencia o no de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación, limitándose a manifestar que las afirmaciones denunciadas no son correctas y que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, al haber consignado los elementos de prueba, pero sin mencionar e identificar qué elementos de prueba y sin resolver si existió o no el defecto citado precedentemente, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 nium. 1) del CPP y denunciado en el recurso de apelación restringida, el recurrente manifiesta que el mismo ocurrió cuando el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al omitir la valoración de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 1565, 48 del Decreto Supremo (DS) N° 23980 y 22 inc. t) y 27 del DS N° 25232, normas vigentes que regularon los actos administrativos que asumió al momento de la extensión de los Diplomas de Bachiller de forma gratuita en la gestión 2008 y la creación de memorándums de designación de profesores, que al existir normativa legal vigente que dio legalidad a los actos administrativos no existió ilícito penal; en esta base, afirmando que tal agravio fue resuelto por el Tribunal de alzada y que en su fundamentación refirió, que; “para la procedencia de dicho supuesto se exige que la norma inobservada o inaplicada se de carácter sustantivo penal y no administrativo”, acusa que dicha decisión provocó que el defecto absoluto de sentencia siga vigente, en tal razón pide que el recurso de casación sea admitido por vía excepcional, que si se realiza la valoración de las citadas normas legales acusadas de no valoradas al momento de emitir Sentencia, corresponde la absolución.

El recurrente manifestando como tercer agravio el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del CPP y denunciado en el recurso de apelación restringida, respecto a la defectuosa valoración probatoria que quebrantó las reglas de la sana crítica y lógica, al limitarse la Sentencia a realizar una simple y llana referencia de las pruebas documentales, citadas de manera general y abstracta; acusa que, el Auto de Vista impugnado bajo el argumento de que no se expresó cuál fue el agravio provocado por la omisión de la valoración de las pruebas documentales, cuando el agravio denunciado fue claro; o sea, bajo el argumento de no haberse expresado cuál sería el agravio, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo y evidenciar si existió o no el defecto absoluto denunciado, resultando el Auto de Vista impugnado de insuficiente de motivación y fundamentación, constituyéndose en arbitrario ante el hecho de omitir valorar si existió o no omisión de valoración probatoria.

Respecto a los precedentes contradictorios, el recurrente hace conocer que en su recurso de apelación restringida cumplió con la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, citando los siguientes Autos Supremos: 236 de 7 de marzo 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 369 de 23 de julio de 2001, 97 de 1° de abril 2005, 468 de 19 de septiembre de 2001, 405 de 15 de octubre de 2002, 250/2012-RRC de 11 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz representado por Raúl Torrico Barreto como acusador particular
Demandado
Jorge Rivera Noya
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Peculado y Concusión
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0868/2022-RAFuente oficial