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TSJ

AS/0868/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 868/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 373/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de marzo de 2024 de fs. 867 a 871, Roberto Carlos Carvallo Romero, impugnó el Auto de Vista 223 de 1 de septiembre de 2023, de fs. 836 a 840 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis con la agravante prevista por el inc. 3) del 310, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 28 de octubre de 2021 (fs. 755 a 763 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 3ro del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Carlos Carvallo Romero autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis, con la agravante prevista en el inc. 3) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roberto Carlos Carvallo Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 802 a 807 vta.), resuelto por el Auto de Vista 223 de 1 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la apelación incidental contra la Resolución que declaró infundado el incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por mora judicial; que la excepción planteada es un defecto absoluto por constituir una grave violación a la ley y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la conclusión del proceso en plazo razonable; que la resolución del Tribunal de mérito que declaró infundado el incidente, no se encuentra apoyada en preceptos legales según lo previsto por el primer párrafo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 730/2017-S2 de 31 de julio, 172/2018-S2 de 14 de mayo y 94/2015-S2 de 13 de febrero, señalando que alegó que la demora fue judicial, a cuyo efecto acompañó el cuaderno de investigaciones; ante el rechazo de la excepción hizo reserva de apelación, que dicha resolución es contraria al debido proceso reconocido en su triple dimensión, al no haberse tomado en cuenta los antecedes expuestos y demostrados de manera objetiva ante el Tribunal de mérito; agrega que hasta el momento de presentación del recurso de casación, no conoció el acta del juicio oral, público y contradictorio; que la Sala de apelación declaró improcedente el recurso de “apelación incidental formulado por el representante del ministerio público” (sic), es decir que no se refirió al recurso planteado por su persona.

2. El Auto de Vista impugnado, en el punto II.3, alegó que el recurso se fundamentó en la causal de apelación restringida prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP; lo cual no sería evidente, toda vez que su recurso fue fundamentado en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124, 173, 169, 370 incs. 1), 5), 8), 9), 10) y 11) y 407 y 408 del CPP, dividido en tres puntos: a) Dónde se cometió el hecho, b) no se consideró la participación del menor de 6 años; y, c) el certificado médico forense que es del 5 de marzo del 2010; pese que en el tercer considerando del fallo impugnado, se argumentó que conforme la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 351/2013 de 27 de diciembre de 2013, debe otorgar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados, que lo contrario sería vulnerar los arts. 124 y 398 del CPP; la Sala de apelación, no realizó examen minucioso de las pruebas aportadas que concretamente son: los testimonios de Roberto Carlos Carvallo Romero (el acusado), la víctima (madre de la menor), el informe psicológico, el certificado médico forense, pruebas que describe el recurrente, señalando que el Tribunal de apelación no observó las contradicciones ocurridas en la audiencia de juicio oral.

Que con el objeto de probar contradicciones y omisiones entre la audiencia de juicio oral y la fundamentación de la Sentencia, solicitó “Audiencia de prueba” (sic); sin embargo, la Sala de apelación omitió aplicar el art. 412 del CPP, causándole indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y concesión al inculpado del tiempo y medios para su defensa, consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE, constituyendo esa falta de señalamiento de audiencia, defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roberto Carlos Carvallo Romero
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0868/2024-RAFuente oficial