Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0868/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-54-260-5 Partes: Cristóbal Paniagua Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria Distrito: Chuquisaca VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 853 a 886 vta., interpuesto por Cristóbal Paniagua Choque, contra el Auto de Vista N 148/2026 de 24 de marzo, corriente de fs. 848 a 851 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación de fs. 889 a 897 vta.; el Auto de concesión de 28 de abril de 2026, visible a fs. 898;
el Auto Supremo de admisión N 608/2026-RA de 085 de mayo, visible de fs. 902 a 904; y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Cristóbal Paniagua Choque por memorial de demanda que cursa de fs. 181 a 188, reiterada a fs. 275, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre;
quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 283 a 287 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepción de improponibilidad de la demanda; pretensión que mereció el Auto de 31 de enero de 2025 obrante a fs.
589 y vta., que declaró improbada la excepción opuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 164/2025 de 08 de octubre, que cursa de fs. 812 vta. a 819, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario del actor sobre el inmueble con una superficie de 13.222,04 m2 ubicado en la zona ex fundo Ckatalla Baja, cantón Huata de Sucre, y de acción negatoria, declarando la inexistencia de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sobre el predio, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se libren las órdenes y mandamientos de ley correspondientes, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre según escrito de fs. 821 a 827 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 148/2026 de 24 de marzo, corriente de fs. 848 a 851 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada; en consecuencia, se dispuso declarar IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, sin costas y costos por la revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
- El predio objeto de la litis en toda su extensión se trasunta en un bien de dominio público y/o municipal como emergencia del Testimonio N 73/1996, bajo la premisa de la función económica social respecto a la elaboración de calles, avenidas, parques, áreas de equipamiento u otras; se destaca que estas áreas tienen su origen en un efecto jurídico, por lo que requieren especial atención por parte del Estado que, para el caso concreto, resulta ser el municipio; de tal forma, si la parte no estaba de acuerdo con la cesión realizada, debió activar las acciones administrativas necesarias en contra de dicho documental, y no así pretender dejar sin valor los efectos de dicho documento.
- Al ser un bien de origen natural, corresponde en su integridad al Estado, por lo que no es prudente desconocer su calidad de inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, según menciona el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; este criterio constitucional debe entenderse desde el punto de vista originario del Estado sobre los bienes que por su naturaleza son públicos, habida cuenta que su consideración no puede hallarse supeditada a un formalismo como el registro en Derechos Reales; más aún cuando no se cuenta con un plano de aprobación que lo sustente, entendiéndose que las características físicas y geográficas develan el dominio público a favor del Estado y no pueden, bajo ningún parámetro, ser objeto de regularización a favor de la propiedad privada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Cristóbal Paniagua Choque según escrito visible de fs. 853 a 886 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma:
a) Violación del art. 115.11 de la Constitución Política del Estado; del art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; de los arts. 12, 145, 146, 213 y 366 num. 6 del Código Procesal Civil; así como de la cláusula cuarta de la Disposición Final del D.S. N 27864 y de la Ley N 2717 de Regularización de
A (A Derecho Propietario Urbano; todo ello por la falta de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, se omitió considerar que en ningún momento se solicitó la nulidad del proceso de saneamiento, el cual según el fallo, debería tramitarse en la vía administrativa, desviando así el objeto de la litis; asimismo, si bien se reconoció el derecho propietario, erróneamente se sostuvo que se trataría de un área con torrenteras y quebradas que, por ser supuestamente de dominio público, no necesitaría ninguna formalidad para su inscripción.
b) Violación del debido proceso, así como la falta de fundamentación y motivación sobre la valoración probatoria; vulnerando el art. 1286 del Código Civil y los arts.
145 y 149 del Código Procesal Civil; toda vez que, de acuerdo a la prueba documental, inspección judicial, testifical, pericial y de confesión judicial espontánea realizada por el municipio demandado, se ha acreditado plenamente que el lote de terreno no deviene de un acto traslativo previsto por el Testimonio N 73/1986, sino de una auto atribución forjada aprobada por la Ordenanza Municipal N 64/1997 de 08 de mayo; de tal forma, su derecho propietario y su respectiva inscripción son preferentes con relación al derecho que el municipio ostenta.
En el fondo:
ce) Violación de los arts. 56.1 de la Constitución Política del Estado, el art. 1545 del Código Civil, el art. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, y arts. 145 y 149.1 del Código Procesal Civil; toda vez que se no consideró que, mediante los diferentes medios probatorios, se acreditó que su causante no cedió la superficie objeto de la litis, sino que se trata de una auto atribución aprobada por la Ordenanza Municipal N 61/1997 de 08 de mayo, la cual habría sido realizada por las características técnicas o geográficas del predio; omitiendo asimismo considerar que, la Cláusula Cuarta de la Disposición Final del D.S. 27864 aclaró que, a partir de la promulgación de la Ley N 2372, todo inmueble que no tenga antecedente dominial es propiedad municipal, pero si lo tuviera debe pertenecer a un privado, gozando bajo este fundamento su derecho propietario de una prelación en el registro.
d) Violación de los arts. 14.III, 56.1 y IL, 109, 196.1, 202, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado y de la Sentencia Constitucional N 112/2012;
toda vez que, al ser obligación de la autoridad judicial efectuar el control de constitucionalidad y contrastar que la ley no transgreda los principios, valores, derechos y garantías fundamentales, debió aplicarse de manera directa la Constitución Política del Estado; resultando en efecto del razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada la incertidumbre o vulneración en que queda su derecho propietario.
Consiguientemente, solicitó que se anule el Auto de Vista o se case declarando probada la demanda de mejor derecho propietario.
2. Contestación al recurso de casación:
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 889 a 897 vta., señalando en lo principal que:
- Se acusó de forma general que el Auto de Vista carecía de fundamentación y motivación, limitándose a copiar fragmentos enteros de Autos Supremos; sin embargo, la parte recurrente no señala de manera específica cómo se habría vulnerado dicho derecho, por lo que su argumento resulta insuficiente e infundado;
máximo cuando el fallo recurrido sí cita la normativa aplicable al caso concreto y, asimismo, explica con claridad los motivos de su decisión.
- Con relación a la supuesta vulneración del principio de congruencia, cabe resaltar que el recurrente confunde los términos al alegar que se estaría cuestionando la competencia asumida en materia civil y que dicho aspecto no habria sido impugnado en apelación, extremo que carece de veracidad; toda vez que, el área forestal objeto de la litis al encontrarse plenamente contemplada en el proceso de loteamiento plasmado en el Testimonio N. 73/1986, sumado a su naturaleza técnica y geográfica, no existe la necesidad de tramitar un proceso judicial de mejor derecho propietario, debiendo simplemente darse cumplimiento a dicho acto administrativo; mismo que goza del principio de presunción de legalidad y cuya validez solo puede ser cuestionada formalmente en la vía administrativa competente.
- Se debe considerar que el predio objeto de la litis es de dominio público, el cual, de acuerdo al art. 339.II de la Constitución Política del Estado, es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexplorable; previsión normativa que resulta plenamente coincidente con los arts. 84 y 85 de la Ley N 2028, así como con el art. 31 de la Ley N 482 y la Ley N 2372; de tal forma que, al contrastar dichos preceptos con los antecedentes de la presente causa y aplicando de manera directa la ley fundamental, se evidencia que cualquier inscripción anterior carece de valor legal alguno si con ella se genera una afectación a un bien de dominio público, al constituirse estos en patrimonio inalienable de la colectividad.
- La Resolución del Consejo Plan Regulador N 24/237/85 constituye un acto administrativo firme que contempla taxativamente el área forestal de los 30.500 m2, así como otras áreas destinadas al uso público; actuación administrativa que debe ser respetada de forma irrestricta en virtud de su presunción de legalidad;
aspecto que, además, se encuentra plenamente respaldado por el informe pericial
A (A de fs. 729 a 737, el cual demuestra que dicho predio se ubica en una zona desfavorable y no apta para vivienda o asentamiento humano; por consiguiente, al pertenecer referida área forestal al patrimonio del municipio, resulta inviable pretender desconocer o alterar dicha situación jurídica a través de un proceso de mejor derecho propietario.
- Debe considerarse que, dentro de un proceso de mejor derecho propietario, no solo se exige demostrar el título de propiedad, sino también la plena vigencia de su derecho, la cual se encuentra cuestionada por los efectos jurídicos de la Resolución del Consejo Plan Regulador N 24/237/85; asimismo, la parte actora omitió cumplir con la debida individualización del predio mediante los medios probatorios idóneos, tales como un plano de línea y nivel aprobado, o un plano de división respecto a Felipa Paniagua Choque; más aún cuando se ha determinado técnicamente en diferentes informes que el bien objeto de la litis presenta una sobreposición con la superficie perteneciente a su hermana.
Consiguientemente, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto el Auto Supremo N 135/2025 de 25 de febrero, sostiene que En relación a este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.
A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también precisó: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N
0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. Sobre el principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo N 114/2025 de 12 de febrero, orientó que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.
265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la inpugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inmpugnante.
En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de O5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la
LA (A expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;
y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo N 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
De igual forma, a través del Auto Supremo WN 254/2014 de esta Sala Civil, se orientó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para
suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
II.3. Sobre la acción de mejor derecho de propiedad suscitada entre particulares y una entidad estatal (municipal, departamental o central)
Al respeto el Auto Supremo N 785/2026 de 03 de junio, desarrolló que: Sobre este tópico, se debe tener presente que la jurisdicción ordinaria civil es la única que tiene competencia para definir una controversia de mejor derecho de propiedad, sea que esta controversia se suscite entre particulares, entre un particular y una entidad estatal (municipal, departamental o central) o incluso entre entidades estatales.
Para ejercer esa competencia y definir el mejor derecho de propiedad en el caso en el que la contienda se suscite entre un particular y un Municipio, la jurisdicción ordinaria civil debe analizar los siguientes supuestos:
1. Cuando el derecho de propiedad que el Gobierno Autónomo Municipal ostenta sobre el inmueble, operó por una forma derivada de adquisición de la propiedad, es decir cuando su derecho proviene por transmisión de un dueño anterior (se origina o tiene como antecedente un derecho de carácter privado).
Vale decir que, el derecho del Municipio deriva de un título traslativo de dominio cuyo antecedente corresponde a un derecho particular (venta, permuta, donación, cesión, dación de pago, etc...); la jurisdicción ordinaria civil resolverá el conflicto de mejor derecho de propiedad contrastando ambos derechos con base a las normas y criterios comunes del derecho civil (analizando la cadena de dominio, la validez del tracto sucesivo que corresponde a cada línea de titularidad y si ambos derechos derivan o comparten un mismo antecedente de dominio se venficará la prelación del registro o adoptará otros critertos de solución) y definirá en el fondo a cuál de las partes le asiste el mejor derecho de propiedad.
2. Cuando el título de propiedad del Municipio operó de forma originaria, es decir, cuando dicha propiedad no deriva de la existencia de un titular anterior, sino que se adquiere de manera independiente, sin que haya operado un acto traslativo de dominio, por lo que el derecho de propiedad se origina en un acto administrativo, de
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