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TSJ

AS/0869/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: P-13-16-S

Partes: Natividad Villca. c/ Lidia Saire Poma y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166 vta. Interpuesto por Isamar Benitez Cachaca, contra el Auto de Vista de 25 de julio de 2016, que cursa de fs. 154 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Usucapión seguido por Natividad Villca contra Lidia Saire Poma y otros, la concesión de fs. 173 vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil del Departamento de Oruro, dicta Sentencia Nº 025/2014 fecha 02 de diciembre de 2014 de fs. 102 a 105 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta a fs. 12 y 14 vta., de obrados…”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Isamar Benitez Cachaca de fs. 133 a 134 vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de julio de 2016 de fs. 154 a 155 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el fundamento: “ se advierte que los demandados fueron legalmente citados con la demanda, tal como consta en las diligencias de fs. 16 y 17 de obrados, empero estos no han respondido oportunamente lo que ha dado lugar a que mediante Auto de fs. 49 se les declare la rebeldía con dicha Resolución se ha notificado a lo demandados (fs.50,51). A Raúl en forma personal, David Roberto Benítez Saire mediante Cedula: Lidia Saire Poma mediante cedula: Bertha Cachaca en forma personal, firma en la diligencia: Isamar Benitez mediante cedula.

Lo cierto es que estos ciudadanos saben muy bien de la existencia del proceso de Usucapión, por ello con anterioridad han planteado excepción, acción reconvencional, exclusión de la demanda. etc. (fs. 45-48), pero al haber planteado fueron rechazados y declarados rebeldes. Entonces la notificación con el Auto de rebeldía se ha cumplido con el objetivo de la norma, el hecho de que la comunicación procesal haya sido en su domicilio, en forma personal o por cedula, no tiene relevancia…”

Resolución contra la cual, Isamar Benitez Cachaca interpuso recurso de casación de fs. 164 a 166 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que se ha infringido el art. 56 III de la CPE, debido a que no se ha reconocido su derecho a la sucesión hereditaria, ya que, la demandante habría confesado que adquirió un inmueble, confesión que demuestra que el bien se constituye en un bien ganancial, medio probatorio que no habría sido valorado.

Acusa vulneración a su derecho a la defensa, por existir notificaciones ilegales, pues a fs. 49 se declara rebeldía de la recurrente y sus hermanos en aplicación del art. 68 del CPC y todos los demandados aparecen notificados, pero no indican en que domicilio han notificado o a qué hora, extremos que le generan indefensión.

Contestación al recurso de casación.-

Refiere que no hay vulneración el art. 56.III de la CPE en razón la que la recurrente se declaró heredera y como tal está siendo demanda, y que el patrimonio adquirido por los esposos o por las convivientes con libertad de estado constituyen los bienes gananciales y de eso no hay duda, pero lo bienes considerado sin libertad de estado solo son considerados en copropiedad a efectos de ser divididos. En disputa judicial y el padre del recurrente no tenía libertad de estado y todos los demandados coherederos están demandados por lo que, no se ha infringido el art. 145 de la Ley ni el art. 1283 del CC.

Refiere que no se ha causado indefensión como tampoco se han hecho notificaciones ilegales, ya que, el auto de vista ha hecho una correcta valoración de los actos procesales y simplemente se está pretendiendo generar un acto de deslealtad procesal.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la nulidad procesal.-

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

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"... en el caso de autos no se advierte la vulneración del derecho a la defensa acusado, debido a que el recurrente ha tenido la posibilidad de interponer los recursos establecidos por Ley o producir prueba en el proceso, empero, se ha limitado en asumir una actitud pasiva en el proceso sin producir ningún medio de prueba ya sea en primer o segunda instancia, extremos que evidencia que no ha existido la indefensión acusada, máxime, si su citación a la recurrente, ha logrado su finalidad, es decir que asuma conocimiento de la presente causa, no otra cosa significa la presentación de su memorial a fs.45, por lo que, al no existir indefensión invocada, no resulta viable pretender atender esa nulidad con la finalidad de satisfacer meros pruritos formales, entendimiento en contrario significaría actuar en contra del actual modelo de administración de justicia, el cual tiene por fin la solución del conflicto jurídico".

Datos del proceso

Demandante
Natividad Villca.
Demandado
Lidia Saire Poma y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0869/2017Fuente oficial