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TSJ

AS/0869/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 869/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Cochabamba 57/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juan Justo Ricaldes

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, de fs. 218 a 224 vta., Juan Justo Ricaldes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 009 de 24 de julio de 2017, de fs. 209 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Remigia Ricaldes Copa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación a los incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2013 de 6 de marzo (fs. 146 a 153), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Justo Juan Ricaldes, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la Agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la sentencia adquiera la calidad de “firme”.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Justo Juan Ricaldes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 168 vta.), que previo memorial de subsanación fue resuelto por Auto de Vista 009 de 24 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 21 de agosto de 2017 (fs. 216 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en cuanto a sus denuncia efectuadas a tiempo de formular su recurso de apelación restringida, precisando para ello que; a) En el Considerando II, respecto a la defectuosa valoración de la prueba manifestó que no se puede revalorizar la misma, sin considerar que ninguna norma avala la ilegalidad de un proceso, pues debe darse un valor a cada prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación conforme dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que en el caso presente sólo se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omitieron los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 173 del CPP, constituyendo un defecto absoluto al tenor de los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP; b) En el punto II.2 del Considerando 2, se hubiera señalado que no advierte ninguna contradicción de la menor, y da por válido todo lo aportado por la parte acusadora, presumiendo desde un comienzo su culpabilidad sin haber sido oído y juzgado correctamente, y; c) Que el Auto de Vista en el punto II. 3, respecto a la exclusión de la prueba, realiza una fundamentación ilógica; toda vez, que la prueba que ha sido excluida en la etapa conclusiva, ya no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia ni ser judicializada, o si esta prueba se judicializó en la audiencia conclusiva ya está de por sí judicializada para su introducción en juicio oral, por consiguiente no es como fundamenta el Tribunal de alzada, lo cual corresponde a un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 296 de 22 de junio de 2010, que contiene doctrina legal aplicable con relación a la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, y Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 349 de 28 de agosto del 2006, señalando que la fundamentación debe ser expresa, clara y legítima.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Justo Ricaldes
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0869/2017-RAFuente oficial