Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 869/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-126-17-S
Partes: Carlos Ruíz Vinchenti. c/ María Antonieta Apodaca Camacho y otras.
Proceso: Nulidad de documentos y cancelación de partidas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1195 a 1197 vta., interpuesto por María Antonieta Apodaca Camacho contra el Auto de Vista Nº 194/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 1188 a 1190, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de documentos y cancelación de partida seguido por Carlos Ruíz Vinchenti contra la recurrente y otras, la concesión de fs. 1211, el Auto Supremo de admisión Nº 1039/2017-RA de fs. 1218 a 1219 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Carlos Ruíz Vinchenti, planteó demanda de nulidad y cancelación de partida con memorial de fs. 387 a 391 vta., en contra de María Antonieta Apodaca Camacho, Ruth Cristina Apodaca de Numbela y Verónica Mariela Loayza Careaga, arguyendo que los documentos que se pretende anular corresponden a bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con María Antonieta Apodaca Camacho, quien hizo la transferencia de los bienes gananciales sin anuencia de su persona, por simulación, por no cumplir el pacto descrito en el documento transaccional predesvinculatorio y el mismo no cumple con los requisitos previstos por ley. Asimismo, sostuvo que el juez del juicio de divorcio no homologó ningún documento de partición de bienes; los documentos de transferencia son refutables de nulos por encontrarse en las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil.
Citadas las demandadas, por memorial de fs. 410 a 411 contestó Verónica Mariela Loayza Careaga negando expresamente en todos sus términos. Por su parte, María Antonieta Apodaca Camacho respondió mediante memorial de fs. 438 a 439 vta., solicitando declarar improbada la demanda, por ser falsa y simplemente ambiciosa. Con relación a la codemandada Ruth Cristina Apodaca de Numbela se apersonó al juzgado mediante memorial de fs. 459, purgando su rebeldía.
2. El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1149 a 1157 vta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 387 a 391, solo en lo que corresponde a la nulidad y cancelación de inscripción registrada en el Asiento B-2 y B-3 de la Matrícula Nº 7.01.5.01.0001442, por consiguiente nula la Escritura Pública y su aclarativa suscrita ante la Notaría de Fe Pública Nº 14, respecto a la transferencia del inmueble ubicado en la U.V. 127, Mza. 66, Lote Nº 16, con una superficie de 606,87 m2, así como la cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales, e improbada en lo demás, disponiendo su cancelación en las Oficinas de Derechos Reales sólo en lo corresponde a los Asientos B-2 y B-3 de la Matrícula Nº 7.01.5.01.0001442, en lo que corresponde al demandante, es decir en el 50%.
3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el demandante Carlos Ruíz Vinchenti, mereciendo el Auto de Vista Nº 194/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 1188 a 1190, que Revoca Parcialmente la Sentencia de 11 de noviembre de 2016, de fs. 1149 a 1157 vta., declarando probada en parte la demanda disponiendo la nulidad de transferencia realizada por María Antonieta Apodaca Camacho a favor de Ruth Cristina Apodaca de Numbela realizada el 9 de marzo y 23 de julio de 2009 disponiendo la cancelación de los Asientos A-2 y A-3 en la Matrícula 7011060088375; del mismo modo declaró la nulidad de la transferencia de 16 de noviembre de 2009 y su documento aclaratorio de 20 de agosto de 2010 efectuadas a favor de Verónica Mariela Loayza Careaga registrados en la Matrícula 7015010001442 disponiendo la cancelación de los Asientos A-2 y A-3. Refirió que la nulidad y cancelación dispuestas sobre las dos matrículas solo alcanza al 50% que le corresponde a Carlos Ruíz Vinchenti.
El Tribunal Ad quem arguyó respecto al inmueble con Matrícula Nº 7015010001442 de fs. 386, que el mismo no podía ser transferido en su totalidad al tratarse de un bien ganancial, además de haberse comprobado en un proceso penal la existencia de falsificación de firma del actor, razón por la cual el juzgador declaró probada la demanda empero incurrió en error sobre su ubicación y respecto a los asientos a ser cancelados.
Por otra parte, sostuvo que si la sentencia habría dispuesto la nulidad y cancelación en los asientos solo en el 50%, dicha situación fue asumida correctamente por el A quo al haberse comprobado que los inmuebles son parte de la comunidad de gananciales, y si bien el fallo de instancia reproduce jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la ineficacia de los actos que han sido falsificados, no se puede dejar de lado que este extremo no produce la pérdida de la demandada del 50% de derechos y acciones que tiene sobre los inmuebles.
Añadió que respecto a la nulidad del documento predesvinculatorio de 13 de octubre de 1995, dicha petición no fue expresamente solicitada por el actor en su demanda y si bien en el texto de su acción menciona la existencia de nulidad de dicho documento por existir violencia en su formación y no existir el requisito de forma previsto por el art. 491.1) del Código Civil, dichos puntos no han sido debidamente demostrados por cuanto el documento desvinculatorio no se ajusta de una donación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la demandada María Antonieta Apodaca Camacho, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación de los arts. 547, 1289, 1290 y 1297 del Código Civil, estando vigente el documento pre-desvinculatorio de 13 de octubre de 1995, que trata sobre el lote de terreno ubicado en la U.V. 127, Mza. 66, Lote Nº 16, con una superficie de 606,87 m2, con Matrícula Nº 7.01.1.06.0088375, dicho inmueble corresponde a sus tres hijas: Roxana Claribel, Karen y Gabriela Friz Ruíz Apodaca y además se indica que aún no se tiene saneado. Por consiguiente, al declarar la nulidad de los documentos y reconocer el derecho propietario en el 50% del inmueble en favor del demandante se está desconociendo la aplicación del art. 547 del Código Civil. En consecuencia correspondía declarar en el Auto de Vista que los verdaderos dueños de este bien inmueble son sus hijas, y de ninguna manera al demandante quien se despojó de su derecho propietario.
2. Alegó violación del art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de alzada refiere que la nulidad del documento de 13 de octubre de 1995 (acuerdo pre-desvinculatorio), no fue demandado de nulidad y luego de modo incongruente desconoce su eficacia jurídica al declarar probada la demanda con referencia a la transferencia del bien inmueble mencionado y declarar que el demandado es propietario del 50% del inmueble. Legalmente se desconoce la eficacia jurídica del acuerdo pre-desvinculatorio y reconoce derechos que no los tiene en franca violación de los derechos de sus hijas consagrados en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
3. Arguyó violación del principio de verdad material contenido en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 1.16) del Código Procesal Civil, al haberse demostrado con el documento de acuerdo pre-desvinculatorio, la verdad histórica y real de los hechos es que sus hijas aludidas son propietarias. Es más, el principio de verdad material de la realidad de los hechos prevalece por encima de las formalidades previstas por ley.
De la contestación al recurso de casación formulado por Carlos Ruíz Vinchenti.
1. Señala la inadmisibilidad del recurso de casación ya que no es aceptable por el principio del “Per saltum”. Como en el presente caso, la recurrente no formuló ningún agravio de fondo contra la Sentencia dictada en este proceso, mucho menos haber contestado su recurso de apelación. Por otra, cuestiona extremos no vertidos en su contestación a la demanda, mucho menos que emerja de un recurso de apelación o por lo menos de la contestación al recurso de apelación formulado por Carlos Ruíz Vinchenti, sin embargo en la contestación a la demanda no cuestiona el convenio predesvinculatorio del 13 de octubre de 1995, mucho menos haber apelado la Sentencia. Por lo que es aplicable el principio dispositivo, para declarar inadmisible el recurso de casación.
2. La recurrente se limita a realizar una relación fáctica de antecedentes sobre el documento privado predesvinculativo de 13 de octubre de 1995, sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho, tampoco cita normas legales explicando de qué forma le causaría agravios los fallos impugnados.
3. El Tribunal de alzada al revocar parcialmente la Sentencia y declarar probada la demanda en cuanto a los dos inmuebles reconociendo el 50% de su derecho, actúo meridianamente correcta, porque debió ordenar materialmente la cancelación total, al haberse determinado la nulidad de los documentos. La decisión del Ad quem no lesiona ningún derecho a sus hijas, porque el mencionado documento nació híbrido y sin valor jurídico conforme a los arts. 102 y 116 del Código de Familia antiguo y art. 166 del Código Civil, es más para que se les reconozca su derecho propietario a sus hijas debieron cumplir con los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.
4. El art. 56 de la Constitución Política del Estado no ha sido vulnerado porque las hijas de María Antonieta Apodaca Camacho, no son parte del proceso, no demandaron ni demostraron derecho propietario alguno sobre el inmueble motivo de la litis, el referido documento desvinculatorio de 13 de octubre de 1995, nació híbrido sin valor alguno, mal podría el Ad quem reconocer algún derecho a sus hijas.
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