Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 869/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Julio Nelson Alba Flores
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero del 2018, cursante de fs. 632 a 644 vta.; Gina Carmela Valenzuela Coronel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 6 de diciembre del 2017, de fs. 506 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julio Nelson Alba Flores, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato; y, Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 26/2017 de 18 de mayo (fs. 557 a 567), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Nelson Alba Flores absuelto de culpa y pena de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 573 a 575) y la acusadora particular Gina Carmela Valenzuela Coronel (fs. 577 a 580 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 87 de 6 de diciembre del 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presunto recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 475/2018-RA de 29 de junio de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que el Tribunal de apelación habría incurrido en defecto absoluto, al violentar el principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, tutelados por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por no haber resuelto ni pronunciarse sobre los tres motivos de su recurso de alzada, infracción que se debería al incumplimiento de un Auto Supremo emitido dentro del caso de autos. Continúa citando el contenido del art. 398 del CP y refiriendo que los tres agravios de su recurso de apelación restringida, fueron fundados en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 de la Ley 1970, el primero por falta de valoración intelectiva individual de la prueba de cargo y descargo; además, tampoco existiría justificación del por qué se otorgó o no determinado valor a las pruebas; al respecto, en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación no habría explicado ni fundamentado las razones y motivos por los cuales deduce que el A quo asignó valor relativo a la prueba, o de que parte de la Sentencia infiere esa situación. El segundo fundamento de su recurso de alzada, sería la falta de valoración íntegra del Auto interlocutorio de 24 de junio del 2014; agravio sobre el cual el Tribunal de alzada, no daría respuesta puntual y concreta. La tercera circunstancia planteada en su apelación, sería la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo; toda vez, que el de mérito se hubiese limitado a transcribir los testimonios, señalando al final que les asigna determinada credibilidad; empero, no motivaría ni fundamentaría la razón de su decisión; al respecto, el Ad quem en el Auto de Vista impugnado en el acápite: “Motivos del recurso de apelación restringida presentado por el querellante”, resolvería puntual y específicamente sus argumentos, expresando de forma lisa y genérica, que habiendo sido elevado en grado de apelación incidental la resolución que dispuso el abandono de querella, el mismo fue corregido y enmendado, sin que dicha resolución pueda ser considerada como prueba decisoria de la conducta del imputado. Argumento que a decir de la impugnante no constituye respuesta a su cuestionamiento, señalando que la misma es pseudo fundamentación, genérica, lisa, llana, carente de debida motivación y que pisotea el art. 398 de la norma Adjetiva penal, pues a decir de la recurrente el de alzada debió manifestar de manera detallada, individualizada y concreta que valor se le asignó a cada uno de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo y descargo, que no se valoró debidamente, cual cuestionó, igualmente debió indicar de manera detallada concreta e individualizada, cuáles fueron las razones y motivos por los cuales se les asignó tal o cual determinado valor a cada una de esas pruebas que cuestionó, o en que parte del fallo se advierte el mismo y no limitarse a referir de manera genérica que dicha labor fue realizada por el Tribunal de instancia, siendo que esta fundamentación genérica no puede constituir resolución de fondo del problema que planteó, al no explicar los motivos y razones por las cuales se asignó valor relativo a las pruebas, si era evidente o no que el A quo explicó los motivos por los que le asignó valor a las pruebas P5 y P9, señalando el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 90/2017 en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, que se ratifica en la respuesta otorgada al recurso del Ministerio Público, omitiendo con ese argumento, responder el fondo de la circunstancia que planteó. Continua señalando que el Tribunal de alzada en el hoy recurrido Auto de Vista 121/2017, con el ánimo de no ingresar al fondo del análisis y resolver el agravio que planteó, de manera general indicaron que las pruebas fueron valoradas individualmente y que además el Tribunal de Sentencia explicó las razones y motivos por los que les asignó determinado valor; cuando a decir de la recurrente, el de alzada debió analizar y describir de manera individualizada cada una de las pruebas documentales que cuestionó en su valoración, además de describir cuáles las razones y motivos que el de mérito estableció para asignarles un determinado valor; pues en su recurso no habría solicitado revalorar prueba, sino advertir el cumplimiento o no de las reglas de la sana crítica, previsto por el art. 173 del CPP. Al respecto, invocó el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, argumentando que el Tribunal de alzada en previsión al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006 –éste último que no fue admitido para el fallo de fondo-, debió disponer el reenvío por ante otro Tribunal llamado por Ley. Continúa refiriendo que en el Auto de Vista “70/2017” (sic), se manifestó que el Tribunal a quo, compulsó y valoró la escasa e irrelevante prueba de cargo, y que la misma no fue suficiente para crear convicción de la autoría y responsabilidad del acusado Julio Nelson Alba Flores, fundamento del Tribunal de apelación que a decir de la recurrente no puede ser considerado como resolución del fondo de sus cuestionamientos de su recurso de alzada.
Haciendo referencia al art. 419 del CPP, la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 de noviembre –no admitido para el fallo de fondo- señala que en el caso de autos existe defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso, tutelado por los arts. 115, 117 de la CPE, por falta de respuesta debida a cada uno de los motivos y argumentos de su recurso, lo cual infringe el art. 398 del CPP, incurriendo así en incongruencia omisiva, al limitarse únicamente a justificar sin fundamento, la decisión del A quo, vulnerando el principio tantum devoluntum quantum apellatum; toda vez, que en el caso, los Vocales no tuvieron a bien conocer el fondo de las alegaciones, rehuyendo el pronunciamiento motivado, con argumentos rebuscados, generando de ésta manera un defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115 y 117 de la CPE, debido a una falta de respuesta fundamentada de cada uno de los motivos y argumentos del recurso de apelación, afectando el deber de motivación del art. 124 de la norma Adjetiva Penal. Invocando el Auto Supremo 431 de 15 de octubre del 2005 –no admitido a efecto de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia-. Sobre la omisión de pronunciamiento invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre, 051/2013-RRC de 1 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Pidió se admita su recurso y se anule el Auto de Vista 90/201, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 475/2018-RA de 28 de junio, cursante de fs. 671 a 673 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
La Sentencia 26/2017 de 18 de mayo del 2017, contiene la siguiente estructura: i) Introducción de la causa, ii) Fundamentación fáctica que motivó la acusación, iii) fundamentos de la defensa, hecho acusado y no probado, v) Fundamentación probatoria. Acápite que inició señalando que aplica el art. 173 del CPP, valorando la prueba en el siguiente orden: del Ministerio Público, Acusadora particular y el acusado; trabajo intelectivo en el cual se advierte que después de la descripción de la prueba, se otorgó valor y se explicó la razón de la mencionada apreciación intelectiva; vi) Fundamentación de derecho; y, vii) La parte resolutiva, en la cual declaró al acusado, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Uno de los agravios fundamentados por los representantes del Ministerio Público fue la inexistente, insuficiente o contradictoria fundamentación; alegando la necesidad de considerar la Sentencia Constitucional 0502/2005-R, la cual transcribieron parcialmente, al igual que los arts. 124, 360 y 370 del CPP, manifestando que la segunda disposición citada, establece los requisitos que debe contener una sentencia; y, el último determina los defectos de una sentencia. Continuaron señalando que el fallo impugnado no tiene fundamentación alguna, al margen de ser contradictoria por no especificar los hechos que el Ministerio Público fundamentó en su “(Resolución de Acusación y posteriormente de forma oral en la audiencia de juicio; el hecho que presidente del tribunal JULIO NELSON determinó el abandono de la querella, entendiéndose como desistimiento de la pretensión de poner fin al juicio, por otro lado, el desistimiento o abandono del derecho entendido como un acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material involucrado pretensión, situación que no se evidencio en el caso, pues el presidente del tribunal omitió que la víctima y denunciante ofendida asistía a su juicio, máxime si activa el recurso de apelación en sentencia demostrando interés de continuar ejerciendo la acción penal.” (sic).
II.3. Del recurso de alzada de la querellante.
Haciendo referencia al contenido de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1056/2003-R y 727/2003-R, la impugnante refiere que el hecho motivo del caso de autos, fue a raíz de que el acusado Julio Nelson Alba Flores, quien fungía como juez técnico en el juicio dentro del caso iniciado a denuncia y posterior acusación de la hoy recurrente contra Maribel Lisbeth Fernández Olivera por una agresión y robo; el 18 de junio del 2014, habría dado curso al incidente de abandono de querella que fue planteado por la entonces acusada, basado su solicitud en el memorial de 26 de febrero del 2014, oportunidad en la que el imputado, habría fundamentado que las suspensiones de las audiencias no solo fueron atribuidas a la acusadora, sino a la inasistencia del abogado de la acusada, Ministerio Público y los propios jueces ciudadanos. La prueba consistente en el acta de la audiencia de 18 de junio del 2014, por la cual se habría declarado improbado el incidente, no habría sido valorado por el Tribunal de Sentencia del caso de autos, basándose únicamente en declaraciones falsas de testigos que también habrían sido denunciados por la recurrente, pues éstos habrían desempeñado el cargo de jueces ciudadanos dentro del proceso que motivó el caso de autos, además de que los mismos ingresarían en contradicción al referir que no tenían conocimiento de derecho; sin embargo, posteriormente el acusado Julio Nelson Alba indicaría que eran legos en derecho, por lo que la impugnante refiere que esas declaraciones son temerarias y maliciosas.
Continúa señalando, que las actas que respaldan las suspensiones de los juicios fueron atribuibles al Ministerio Público, jueces ciudadanos, la defensa técnica de la entonces acusada y la Juez ciudadana, tampoco fueron valoradas, razón por la cual -en criterio de la impugnante- la Sentencia 26/2017 de 18 de mayo, no podría basarse en simples testimonios contradictorios de testigos de la defensa, que además adecuaron su conducta a falso testimonio, olvidándose fundamentar con la prueba documental como la Nº 25, que establecería que su persona en el anterior proceso, faltó una sola vez; por lo que el A quo en el caso de autos caería en error al fundamentar una resolución donde claramente se apreciaría múltiples contradicciones en el accionar de los jueces ciudadanos del anterior proceso. Refiere que en el juicio cuyo fallo es apelado, no se trataba de probar sus inasistencia, sino que el 18 de junio del 2014, sin fundamento legal, el acusado entonces Juez técnico del Tribunal de Sentencia, habría tomado una decisión arbitraria, direccionando su decisión para declarar el abandono de querella, sin considerar que se presentó a la audiencia en la que se emitió el cuestionado fallo. Reitera que la Sentencia 26/2017 no valoró el Auto interlocutorio de 24 de junio del 2014, que no tendría fundamentos legales, razón por la cual existiría inobservancia de la Ley adjetiva penal por valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación en la Sentencia, pues su pretensión sería demostrar la comisión del delito de Prevaricato porque el acusado Julio Nelson Alba se alejó de la ley dolosamente, declarando el abandono de querella con base a los arts. 292 inc. 2) y 3) –no dice de que norma legal-, que no tendrían ninguna relación jurídica ni fáctica con el incidente que entonces planteó la acusada; sin embargo el Tribunal de Sentencia del caso de autos, habría citado los arts. 338, 330 in fine y 292 –no especifica de que ley-, que según el acusado invocó; aspecto que sería falso, por lo que el A quo habría actuado como abogado defensor del acusado, sin considerar que éste aplicó erróneamente la Ley, violentó las reglas del derecho y debido proceso, pues el entonces juez habría tratado de favorecer a Maribel Fernández y la declaratoria de abandono de querella le habría impedido producir prueba de cargo.
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