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TSJReiteradora

AS/0869/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

El recurrente acusa falta de valoración de la prueba admitida en juicio oral, sobre todo de la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 4 de abril de 2017 en la que se indica de manera inequívoca la ubicación del terrero a reivindicar, la cantidad de metros...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2019

Fecha: 30 de agosto de 2019

Expediente: CB-28-19-S

Partes: José Miguel Céspedes Alvarado, Edgar Céspedes Alvarado y Paula

Alvarado viuda de Céspedes c/ Avelina Maldonado viuda de Carballo,

presuntos interesados y presuntos ocupantes.

Proceso: Reivindicación

Distrito: Cochabamba

VISTOS: los recursos de casación planteados por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, cursante de fs. 545 a 561 vta., y por Edgar Céspedes Alvarado cursante de fs. 565 a 580 vta., ambos impugnando el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Avelina Maldonado viuda de Carballo y otros, Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 589, Auto Supremo 368/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 600 a 602, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción reivindicatoria por José Miguel Céspedes Alvarado, Edgar Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes (fs. 65 a 71), aclarada mediante memorial de fs. 73 a 74 contra Avelina Maldonado viuda de Carballo y presuntos interesados, ocupantes y detentadores, notificándose a la demandada principal mediante cédula (fs. 77 a 79) y los presuntos interesados ocupantes y detentadores mediante edictos (fs. 183 y 184). La demandada Avelina Maldonado Vda. de Carballo responde la demandada principal negativamente (fs. 142 a 159) oponiendo a su vez excepciones previas de trámite inadecuado por la autoridad judicial, emplazamiento a terceros copropietarios, prescripción patrimonial extintiva de los actores y otros que emanen de la tramitación del proceso, reconviniendo la acción principal planteando demanda de usucapión quinquenal u ordinaria, siendo rechazadas las excepciones previas interpuestas por la demandada mediante resolución de 14 de marzo de 2017 (fs. 293 a 294 vta.), prosiguiendo la tramitación de la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia (fs. 403 a 413), declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión. De oficio el juzgador pronunció el Auto Complementario de 20 de junio de 2017 (fs. 415), en el que indico que habiéndose omitido señalar la fecha de la sentencia, vía enmienda y complementación refirió que la sentencia fue pronunciada el 19 de junio de 2017.

2. La resolución de primer grado mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes (fs. 446 a 460 vta.), siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista N° 101/2018 de 3 de diciembre que discurre de fs. 527 a 536 vta., CONFIRMANDO la resolución que rechazó las excepciones previas planteadas por la demandada, CONFIRMANDO el auto interlocutorio de fs. 370, que designó nuevo perito de oficio, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fs. 373 vta., que dejó sin efecto el nombramiento anterior del perito de oficio y procedió a designar uno nuevo, y CONFIRMÓ la sentencia de primer grado y su Auto Complementario, argumentando como fundamento en lo principal:

a) La sentencia no puede ser declarada nula por no consignar la fecha de su pronunciamiento, en vista que el a quo de oficio, subsano tal omisión pronunciado el auto complementario en el que se aclaraba que la sentencia tenía una data del 19 de junio de 2017; b) Los demandantes nunca reclamaron los errores materiales que pudo haber cometido el juez A quo con relación a la falta de identificación de los sujetos procesales ejercitando el derecho previsto en el art. 226.III del Código Procesal Civil; c) La postergación reiterada de la audiencia preliminar no puede ser tomada como negligencia del juzgador, en vista que es su obligación recibir toda la prueba que fuere necesaria, así, ante la inconcurrencia de los peritos designados de oficio, correspondía deferir la audiencia hasta que un perito arquitecto presente su informe absolviendo los puntos señalados en la audiencia preliminar que resultaban vitales para dictar sentencia; d) los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar con la demanda, hecho que determinó se declare improbada la misma.

3. Notificados con la resolución de alzada, los demandantes José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes, con memorial de fs. 545 a 561 vta., plantearon recurso de casación en el fondo, planteando similar recurso Edgar Céspedes Alvarado mediante memorial de fs. 565 a 580 vta., que fueron concedidos con Auto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 589 y admitido por esta Sala Civil mediante Auto Supremo Nº 368/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 600 a 602, correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado viuda de Céspedes.

Mediante memorial de fs. 545 a 561 vta., formulan recurso de casación en el fondo indicando en lo principal:

1.- Violación del art. 1453 del Código Civil, en vista que como demandantes presentaron título de propiedad sobre el bien cuya reivindicación pretenden, mas plano debidamente aprobado, escritura pública de cesión de terrenos para calles y vías en favor de la Alcaldía, registro catastral e impuestos pagados, cumpliéndose así con los presupuestos de su pretensión.

2.- Aplicación e interpretación errónea del Auto Supremo N° 193/2012 de 6 de septiembre, jurisprudencia que no es aplicable a todos los casos, sino a uno en particular, que el auto de vista exige como requisito para la pretensión el plano aprobado, sin que tal requisito se halle previsto en la ley, sin embargo, los demandantes presentaron el plano aprobado, registro catastral, impuestos y folio real del terreno que pretenden reivindicar, habiéndose inclusive presentado prueba en segunda instancia que no fue valorada por el Tribunal de apelación.

3.- Que el auto de vista aplicó indebidamente la ley al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho, por cuanto el juez cometió dos errores al olvidar el lugar y la fecha de su emisión, errores que no pudieron salvarse con el pronunciamiento de un auto complementario. Indican que no aplicaron los arts. 213 num. 8), 368.II y 201 del Código Procesal Civil, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa transparencia y seguridad jurídica, previstos por los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues tal omisión impide conocer con certeza desde cuando corre el plazo para apelar la sentencia, no pudiendo considerarse que el A quo cometió un error material, susceptible de ser enmendado con un auto complementario

4.- El auto de vista transgrede los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil en vista que no declaró la nulidad de los autos interlocutorios dictados dentro de las audiencias innecesarias y dilatorias que buscaban que la demandada “fabrique” pruebas que podían favorecerle, habiéndose suspendido las audiencias en varias oportunidades, cuando el procedimiento señala que solamente podrá suspenderse por una sola vez.

5.- Aplicación errónea del art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, que ordena que la autoridad judicial identifique plenamente a las partes procesales, cuando en la sentencia, concretamente en el Considerando III, se consigna el nombre de la demandante como Paulina Alvarado, más adelante se señala como Paula de Céspedes y luego como Paula Alvarado, confundiéndose en casi toda la sentencia el estado civil de la demandante de casada con viuda.

6.- El auto de vista, viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica previsto en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, en vista que la A quo permite a la demandada la incorporación en etapa de juicio el testimonio de la declaratoria de herederos de Avelina Maldonado viuda de Carballo cuya data es anterior a la de la demandada, por lo que debió ser acompañada junto a la contestación y no de manera posterior, por lo que la juez de primer grado debió cumplir la previsión de los arts. 125 num. 4) CPC, por lo que acusa la infracción de esta norma.

7.- El Auto de Vista aplica erróneamente el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, en sentido que en sentencia no se otorga valor a la confesión espontánea de la demandada, quién individualiza el terreno a reivindicar y reconoce el derecho propietario de los demandantes por lo que opone demanda reconvencional de usucapión, violándose por ello los arts. 1453 del Código Civil, 56 de la Constitución Política del Estado, 1, 3 y 213 del Código Procesal Civil.

8.- Acusa falta de valoración de la prueba admitida en juicio oral, sobre todo de la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 4 de abril de 2017 en la que se indica de manera inequívoca la ubicación del terrero a reivindicar, la cantidad de metros cuadrados de los que consta, su zona, fecha y número de registro catastral y matrícula computarizada, etc., documentación que desmiente la supuesta sobreposición del terreno con el de los demandados, desmintiendo el informe oficioso de un perito que no fue imparcial y que fue designado por la juzgadora ante la presencia de un primer informe que coincidía con la certificación del Gobierno Autonómico Municipal de Sacaba, constituyendo esta certificación la prueba madre que no es expedida por arquitecto particular sino por una entidad que goza de total certeza y credibilidad.

Continúa el recurso de casación denunciando varios agravios, todos confluyentes en indicar que el auto de vista transgredió el debido proceso por ende transgrede los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, rescatando el hecho que afirman los recurrentes que para hacer procedente la reivindicación solo son necesarios dos requisitos, que quien pretenda reivindicar debe demostrar el derecho propietario y que el bien se encuentre en posesión de un tercero, no siendo requisito como se indica en el auto de vista recurrido estar en posesión física del bien cuya reivindicación se pretende, menos contar con el plano debidamente aprobado por el ente edil.

Petitorio.

Solicitan se case el auto de vista recurrido y se declare conforme a ley probada la demanda de reivindicación con costas y costos, ordenando a la demandada restituya el inmueble a tercero día, bajo advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

Recurso de Edgar Céspedes Alvarado.

Mediante memorial de fs. 565 a 580 vta., el codemandante nombrado, formuló recurso de casación en el fondo, arguyendo en lo principal que el fallo recurrido carece de argumentación jurídica, fundamentación y motivación a más de no haber dado respuesta a todos los puntos del recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado, por lo que viola el principio del debido proceso contemplado en los arts. 8.II, 115.II. 180, 232, de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1, 2, 8, 9, 21 referidos al derecho a la propiedad privada 24 y 29 relativos a la protección judicial, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 256, 257 y 410 también de la Constitución Política del Estado.

Añadió que el auto de vista viola el art. 1453 del Código Civil al no apreciar y valorar que la demandante reconvino la acción principal formulando acción de usucapión y adjuntando un título donde es copropietaria conjuntamente su hijo Remberto Carballo Maldonado, por lo que el auto de vista debió declarar la nulidad de obrados hasta que se constituya en parte.

El auto de vista transgrede el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque niega al propietario con folio real, título de propiedad, plano aprobado, catastro e impuestos a recuperar su derecho de los loteadores como son los demandados, cuando ellos, como únicos propietarios fueron los que cedieron terreno al municipio de Sacaba para calles de acceso y vías públicas, teniendo toda la documentación del terreno al día así como los impuestos pagados oportunamente, además que el terreno a revindicar se encuentra plenamente individualizado, que su derecho propietario tiene una data de 17 de julio de 1985, frente al de la demandada que recién inscribe su derecho el 10 de agosto de 2016, resultando entonces imposible que el terreno registrado recién en esa fecha pueda sobreponerse a uno que se encontraba plenamente individualizado treinta años antes.

El auto de vista interpreta erróneamente el Auto Supremo N° 193/2012 que para un caso concreto exige determinados requisitos como el plano aprobado, pretendiendo que lo mismo ocurra con el caso de análisis siendo así que no todos los casos son idénticos, debiendo considerarse que en el Estado boliviano existe más de un 70% de terrenos que recién han migrado al área urbana y no cuentan con plano aprobado por diferentes factores no atribuibles a los propietarios, por lo que no corresponde exigir este requisito más aún si no se encuentra previsto en la ley, no obstante se acompañó a su pretensión el plano aprobado, registro catastral, y folio real, que no fueron considerados por los jueces de instancia a tiempo de pronunciar sus resoluciones, como tampoco consideraron que su derecho propietario emerge del derecho propietario que ostentaban sus abuelos y estos de sus padres.

El auto de vista aplicó indebidamente la ley, al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho al haber omitido consignar lugar y fecha de su pronunciamiento, aspecto que impide saber a ciencia cierta desde cuando corre el plazo para formular el recurso de apelación contra la sentencia, resultando ilegal el auto de complementación pronunciado por el juez que dictó sentencia en vista que no cometió solo un error material, por lo que no podía invocarse el art. 226.II del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad no tenía la facultad de subsanar omisiones de oficio, activándose esta facultad del juez únicamente a solicitud de parte.

El auto de vista recurrido, violó el principio del debido proceso al no disponer la nulidad de los autos dictados dentro de las múltiples audiencias preliminares y complementarias que pueden ser prorrogadas por una sola vez conforme a los arts. 365.II y 368.II del Código Procesal Civil, habiendo sido aquellas audiencias dilatorias e innecesarias, dándole el juez oportunidad a la demandada a “fabricar” pruebas a su favor.

El auto de vista es violatorio del debido proceso en vista que aplicó erróneamente el art. 213 num.1) del Código Procesal Civil que ordena que la autoridad judicial en sentencia debe identificar plenamente a las partes procesales, precepto que no fue cumplido por el juez que dictó la sentencia confundiendo el nombre de la demandante que es nombrada como Paulina Alvarado, Paula de Céspedes y Paola Alvarado, extremo por el que debió ser declarada nula.

El auto de vista transgrede el art. 213 num. 1) del Código Procesal Civil, cuando el juez desestimó el informe del primer perito de oficio, cuyo informe individualiza perfectamente el inmueble que se pretende reivindicar y procede a designar uno nuevo favoreciendo a la demandada para que se presente un informe favorable a la demandada. Asimismo, continúa el recurrente, no se consideró la inspección judicial en la que se pudo comprobar que la demandada detenta el inmueble por lo que el requisito previsto por el art. 1453 del CC, se cumplió en vista que la propiedad se encuentra en manos de la demanda, tampoco fue considerada la prueba que da cuenta de que el título de los demandantes es mucho más antiguo que el de la demandada, que recién registró su derecho propietario el 10 de agosto de 2016, mientras que el de los demandantes posee la data de 17 de julio de 1985, 32 años antes que la fecha en que inscribe su derecho propietario la demandada, no resultando posible que el título de un año de antigüedad este sobrepuesto al título o terreno de 35 años de antigüedad (sic).

Finalmente, denunció que existió tramitación desigual del proceso judicial, en vista que la parte demandada meses después de que el proceso se inició, introdujo a juicio, concretamente en la audiencia preliminar documentos que siempre estuvieron en su poder y que cuando el juez admite esta prueba cuya existencia es anterior al proceso y en fotocopias simples, transgredió los arts. 111.II, 125 num. 4), 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, pues la prueba preconstituida debe ser presentada a momento de presentar la demanda o responderla, el admitir prueba documental en cualquier momento del proceso judicial genera desigualdad e injusticia. Similar situación que se presenta en relación a la designación de un nuevo perito de oficio cuando ya existió uno que también fue designado por el juez de la causa, resoluciones que fueron apeladas en el efecto diferido pero que el auto de vista no tomó en cuenta y que lo único que pretendían era favorecer a la demandada.

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Máxima

NO EXISTE REINVINDICACIÓN SINO SE TIENE INDIVIDUALIZADO EL BIEN/la acción reivindicatoria entendida como la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, sólo es procedente cuando aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente, individualizando de manera inequívoca el inmueble de su propiedad, es decir que la falta de este elemento inviabiliza la procedencia de la reivindicación.

Datos del proceso

Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…” “… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2019AS/0869/2019Fuente oficial