Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0869/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente sostiene que el imputado impugnó la Sentencia de mérito, que en su momento fue observada por el Tribunal de alzada, en el entendido que no cumplió la obligación de señalar concretamente cuáles fueron las disposiciones violadas, presentando al efecto memorial de subsanación; emper...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 869/2019-RRC

Sucre, 01 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 36/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Erick Daniel Yáñez Álvarez

Delito : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs. 716 a 721, Jorge Fernando Zúñiga Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2018 de 14 de noviembre, de fs. 678 a 684 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Erick Daniel Yáñez Álvarez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. inc. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 6/2018 de 6 de marzo (fs. 480 a 490), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erick Daniel Yáñez Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daño civil a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo resuelta la complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 27 de abril de 2018 (fs. 501 y vta.).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Erick Daniel Yáñez Álvarez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 630 a 644 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 661 a 670 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 112/2018 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes en parte las cuestiones planteadas “sólo en cuanto se refiere a los defectos de la sentencia contenidos en los numerales 4) y 5) del Art. 370 del CPP denunciados en apelación restringida, sin embargo, por su trascendencia SE DISPONE ANULAR LA SENTENCIA” (sic), ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 382/2019-RA de 23 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La parte recurrente previa cita de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 237 de 7 de marzo de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009, 131/2016-RRC de 22 de febrero y Sentencia Constitucional 1306/2011-R, transcribiendo la doctrina legal, refiere que en base al art. 370 inc. 4) del CPP: a) La parte imputada impugnó la Sentencia de mérito, presentando recurso de apelación restringida que fue observada por el Tribunal de alzada, en ese sentido, la parte recurrente se sustenta en el art. 409 y ss. del CPP, indicando que no se cumplió la obligación de señalar con precisión y concretamente cuáles fueron las disposiciones supuestamente “violadas erróneamente”, conforme al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo en cuenta que el sistema de recursos tiene previsto efectivizar la revisión de fallos, teniendo en cuenta que la apelación planteada presenta graves fallas en cuanto a la fundamentación, a los efectos de la improcedencia de un recurso, sustentados en el entendimiento del Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, en concordancia con los arts. 8.2. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consolidados por los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo ambos de 2007. Asimismo, se advierte que la parte apelante presentó memorial de subsanación con los mismos argumentos que el recurso de alzada, utilizando preceptos que fueron usados en la etapa de juicio, por lo que al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba como motivación de su resolución, más con los defectos de la apelación que no fueron salvados por el memorial de subsanación como la falta de comprensión o técnica procesal que desvela la defensa del imputado. b) El Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre refiere que: “…el principio de trascendencia, establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio […] el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos…”, vinculado al principio de trascendencia a la verdad material, en ese sentido el recurrente refiere que el imputado no se pronunció oportunamente o legítimamente sobre cualquier nulidad como la trascendencia del “ERROR JURIS NON INDUCIT MALAM FIDEM”, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró al momento de anular la Sentencia, sin demostrar con fundamentos cuál la motivación del fallo con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, demostrándose la trascendencia de la valoración probatoria. c) y d) El Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, hace referencia al carácter esencial de la prueba objetada, por cuanto el imputado al momento de interponer el recurso de alzada no hizo reserva a recurrir, sin incorporarse como una parte esencial al juicio ningún tipo de vulneración de derechos y garantías del acusado vinculado a la trascendencia de la verdad material enmarcado al Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, entendiendo que dicha prueba no fue aclarada ya que se trataría de una “PRUEBA DE DESPRECINTADO” del lugar del hecho, por lo que no es posible crear un error de forma ilegal, puesto que el Tribunal de alzada en el fallo de mérito no demostró mediante fundamento o motivación la relevancia de la prueba cuestionada, entendiendo que el imputado no precisó el planteamiento de la exclusión probatoria MP-21; sin embargo, el Tribunal de mérito procedió a la referida exclusión sin aclarar plenamente la razón de cómo ésta prueba pudiera ser una omisión contradictoria sin poder subsanar el entendimiento de fondo de la Sentencia.

2) Refiere que la parte apelante ampara su alegación en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, pese a que: a) La Sentencia contempla jurisprudencia referente al ilícito de Feminicidio y que versa sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Do Belem Do Para y la propia Ley 348, precisando el Tribunal de origen los elementos sentados para erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, tal es el caso presente donde la víctima sufrió violencia económica, patrimonial, psicológica, física, sexual y finalmente feminicida, por lo que el comportamiento del imputado se adecuaría al tipo patriarcal, donde la mujer debe obedecer a su conducta, sin percatarse que la víctima tiene sentimientos o derecho alguno encontrando una simetría de adeptos de violencia contra la mujer e incluso por la propia declaración del acusado, que fue de manera voluntaria que concurrieron los indicios de violencia conllevando una serie de matices para alegar defecto alguno por la parte apelante. b) Indica que el Tribunal sustenta su fallo en la precisión de los elementos y normativa internacional respecto a derechos humanos, así como la norma nacional vigente en sustento a eliminar toda forma de violencia contra las mujeres, al detectar marcadores de violencia genéricos identificando a los sujetos que ejercen violencia como el caso presente donde la víctima antes de su fallecimiento sufrió violencia referida líneas arriba. c) Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, pues debe considerarse que son componentes del debido proceso, en ese sentido el referido fallo violaría los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendimiento del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación y bajo fundamentos.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita sea admitido el recurso de casación y posteriormente sea dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 82/2019-RA de 25 de marzo, de fs. 739 a 743, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2018 de 6 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erick Daniel Yáñez Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daño civil a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo resuelta la complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 27 de abril de 2018 (fs. 501 y vta.), en base a los siguientes argumentos:

“…Con lo que se puede afirmar que la víctima al momento de los hechos tuvo un evento de náuseas y vómito, como resultado de los efectos secundarios de las drogas que consumía, Mirtazapina y tylenol, en medio de una pelea violenta con golpes en ambas partes, la broncoaspiración fue la consecuencia fatal de la suma de varios sucesos, con el resultado que fallece en ese momento, sin que el imputado tenga otra idea que la de fingir un ahorcamiento para luego alegar suicidio, las pruebas y todo lo expresado en juicio oral, no admiten otras posibles circunstancias, lo que confirma la convicción del tribunal de sentencia en la culpabilidad del imputado, al observarse dolo, premeditación y efectiva ejecución en asegurar el lugar del hecho para buscar impunidad por la muerte de la víctima…” (sic) (fs. 485 vta.)

“…TERCERO.- El Tribunal establece más allá de la duda razonable que la víctima estuvo en tratamiento psiquiátrico en el Centro de Rehabilitación y salud mental San Juan de Dios desde fecha 04 de abril de 2016 (PDD1), a cargo de la Psiquiatra Teresa Wayra Kolle Valenzuela, en cuyo diagnóstico inicial fue de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR iniciando el tratamiento con una dosis de Mirtazapina de 30 mg en una dosis de 1/2 pastilla (fj. 79), acudiendo a consulta el 18 de abril de 2016, se mantiene la dosis con una leve mejoría, el 09 de mayo de 2016 solo acude el imputado, el 24 de mayo de 2016 acuden juntos a la consulta, donde se puede leer: ‘Manifiesta tener de motivación a su hijo, con tendencia al llanto, al momento no manifiesta ideación, ni planificación suicida, refiere somnolencia, se decide mantener la medicación.’ Teniendo la próxima consulta el 28 de mayo de 2016 (día de los hechos).

Con lo que se pudo verificar que la víctima, sufría de una depresión mayor de la que se encontraba en tratamiento, se corrobora que la víctima tenía la intención de superar dicha dolencia y tenía a su hijo como motivo de vida, descartando algún indicio de posible suicidio.

Es evidente que en la relación histórica de los hechos con las características señaladas, existe una evidente VIOLENCIA FEMENICIDA, donde el imputado ERICK DANIEL YAÑEZ ALVAREZ, ejerce un dominio sobre la mujer víctima, asumiendo una actitud de negación sobre la violencia que es contradicha por las lesiones que se evidencian en la víctima, que únicamente pudieron ser causadas por el imputado, es decir naturaliza y toma una posición de justificar su accionar en la conducta de la víctima.

El Tribunal establece que entre las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, la prueba documental producida en juicio, así como la Autopsia Médico Forense, los dictámenes periciales, así como por los consultores de parte, existe plena coincidencia que permiten al tribunal afirmar plenamente que el autor de los hechos acusados es precisamente el imputado ERICK DANIEL YAÑEZ ALVAREZ.

Las pruebas referidas precedentemente permiten a los miembros del Tribunal de mérito, madurar en su estado intelectual el concepto de certeza por el cual se consideró el convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado.

Pruebas que son la base de la presente conclusión DOCUMENTALES DE DESCARGO: PPD-1 (historia clínica de la paciente Gabriela Zúñiga Saavedra en el ‘hospital psiquiátrico San Juan de Dios) TESTIFICALES DE DESCARGO: Kenny Gonzalo Gutiérrez Cordero, Noelia Mable Flores del Castillo, Luis Osvaldo Jemio Córdova, Edgar Marcelo Condori Carrasco, Sebastián Grover Rojas Hinojosa, Merenka Alejandra Álvarez Andrew, Narda Saavedra Torrez, Mauricio Fabián Parra Valdivia…” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida del imputado

Notificado con la Sentencia Erick Daniel Yáñez Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

II.1. ARTICULO 370 NUMERAL 4) QUE LA SENTENCIA SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO.

La Sentencia falla declarando culpable del delito de Feminicidio “introduciendo en su acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, entre otros como un elemento de convicción que genera certeza sobre el HECHO atribuido, la MP-21 (ACTA DE PRECINTADO DE FECHA 08/11/2016), la misma que en el desarrollo del juicio fue EXCLUIDA por haber sido declarada ilegal, tal como se evidencia del acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (Fs. 350-353)…” (sic), evidenciando que el Tribunal de Sentencia ha valorado una prueba ilegal acorde a los arts. 72 y 172 del CPP, causando aún más perjuicio por acreditar supuestamente el hecho atribuido, generando perjuicio y afectando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el principio de certeza “ya que en el desarrollo del juicio asumí plenamente que esta prueba ilegal habría sido reiterada de la valoración del tribunal” (sic), generando incertidumbre; sin embargo, dicha prueba sirvió para fundar la Sentencia condenatoria, afectando y causando susceptibilidad respecto al trabajo del Tribunal con la valoración total de las pruebas, “siendo que en este caso se debe aplicar claramente la teoría del árbol envenenado por la cual se diría que si el tronco y las ramas del árbol están envenenadas (PRUEBA-ACTA DE PRECINTADO), el fruto de éste árbol igualmente está envenenado (SENTENCIA)” (sic), hace remembranza a la atribución del Tribunal de alzada para realizar un control sobre los vicios de la Sentencia y la valoración de la prueba acorde al Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre.

II.2. ARTICULO 370 NUMERAL 5) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.

De la lectura de la Sentencia se advierte una insuficiente y dosis de contradicciones que la vician de nulidad, ya que afecta el derecho a la defensa a la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones conforme a lo siguiente: a) La insuficiencia fue identificada en la parte “III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” de la Resolución, donde el Tribunal de juicio hace una conclusión subjetiva y ligera “de lo que consideraron como mi personalidad, sin que esta conclusión se haya basado y respaldado en ninguna prueba científica ni documental, de un profesional experto en el área (psicólogo o psiquiatra), por lo que representó una conclusión que sirvió de base para sentenciarle con insuficiencia de prueba y es mas no existió ninguna prueba pericial, documental, o testifical que respalde la conclusión subjetiva y ligera del Tribunal, por lo que dicha parte de la Resolución vulneró a su derecho a la defensa y seguridad jurídica” (sic). b) Se evidenció una contradicción entre dos partes de la resolución que repercutieron en la falta de fundamentación, en la parte II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, numeral 4), se estableció “De la misma manera se realiza una PERICIA TOXICOLÓGICA con el DICTAMEN PERICIAL No. 0445/2016, realizado el 05 de julio de 2016 por la Lic. Tatiana Sánchez Vedia, perito en toxicología Forense del IDIF, por la que se emitió un dictamen en CONCLUSIONES…” (sic), siendo evidente la contradicción, ya que si un dictamen pericial estableció que la víctima al momento de la autopsia o el día de los hechos y días anteriores, no consumió ningún tipo de sustancia (DROGA), como es que más adelante en la Sentencia se agrega sin ningún respaldo probatorio y más bien con una prueba científica que establece lo contrario, que la víctima estaba bajo los efectos secundarios de las drogas que consumía, causándole vómito y por consiguiente la muerte, representando a un incongruencia aditiva en la resolución, con la producción de pruebas en juicio oral, vulnerando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones. c) Se advirtió la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación en las Resoluciones, por la existencia de incongruencia omisiva respecto a la Sentencia; es decir, que se dejó de lado la información de un medicamento que es clave para determinar la causa del suicidio de la víctima y que estuvo respaldado por la prueba científica producida en juicio oral, “acápite II.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, numeral 8)…” (sic), “Todo esto traído de una Página Web…para evidenciar que el mirtazapina en su consumo causa mareos y vómitos, lo que explicaría la broncoaspiracion como casusa de muerte, empero sus autoridades OMITIERON una aspecto fundamental para el presente caso, sobre este medicamento, y que esta mencionado en la misma página web, el que establece que dejar de consumir este medicamento, MARTAZAPINA y tiene como consecuencia en el paciente TENDENCIAS SUICIDAS en determinados casos…” (sic), sobre el tópico de incongruencia aditiva y omisiva se advirtió el establecimiento asumido en la Sentencia Constitucional 0608/2016-S2 de 30 de mayo.

II.3 Memorial de subsanación de fs. 661 a 670 vta.

Conforme al proveído de 27 de junio de 2018 (fs. 659), la parte apelante subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede.

II.4 Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición de juicio, bajo el siguiente detalle:

7. Del defecto de Sentencia contenido en el inc. 4 del art. 370 del CPP, debido a que el fallo se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, al respecto de la revisión de las actas remitidas en apelación, se estableció a fs. 352 vta., que en etapa de judicialización de pruebas documentales la parte acusada incidentó la exclusión probatoria de la prueba MP-21 correspondiente al acta de precintado de 8 de noviembre de 2016, en el entendido que dicha acta no contaba con la firma del fiscal, pese a que en la misma se afirmaba que el acto fue ejecutado bajo la dirección y con la presencia del Fiscal de Materia, luego de haberse recibido la respuesta de la acusación particular y del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia dispuso admitir la exclusión de la prueba MP-21, verificando el contenido de la Sentencia en el numeral II específicamente a fs. 482, luego de expresar sus convicciones sobre los hechos probados, en sentido que el matrimonio entre el acusado y la víctima era un matrimonio conflictivo, lleno de incidentes y discusiones, existiendo violencia física y psicológica, asimismo el día de los hechos se inició una discusión resultado de lo cual la víctima apareció colgada dentro del baño del departamento y siendo el imputado el único que se encontraba ese día con la fallecida, entendiendo que fueron ambos que discutieron al interior del inmueble, resultando que el autor de las lesiones producidas a la víctima sería el acusado, el Tribunal de juicio manifiesta que “LAS PRUEBAS DE TALES CONCLUSIONES RESULTARÍAN SER, ENTRE OTRAS, LA PRUEBA MP-21 consistente en ACTA DE PRECINTADO DE 08/11/2016” (sic); es decir, que el Tribunal de juicio refiere que dichas conclusiones a las arribadas fueron conseguidas y apoyadas en las pruebas de cargo, transcribiendo cada una de las pruebas documentales y testificales que fueron ofrecidas en juicio, incluida la prueba MP-21 prueba que fue excluida, demostrando la concurrencia de defecto denunciado, correspondiendo hacer referencia a su trascendencia para disponer una nulidad, “bajo ese entendido la mención en la sentencia de la prueba que fue excluida, no se refería a un hecho en específico y trascendente en el que se base la decisión asumida por el Tribunal A Quo, puesto que como se mencionó anteriormente se refiere que el primer punto del voto de los miembros del tribunal se encontraría sustentado en las pruebas producidas en juicio, transcribiendo un listado general de todas las pruebas” (sic), entendiendo que esa prueba si tiene trascendencia por ser un acta de precintado de un lugar específico en el que se hubieran producido los hechos y atribuidos al acusado, por lo que tiene efectiva directa relación con la base probatoria que utiliza el Tribunal de juicio para condena, resultando que no existía posibilidad alguna de ejecutar reserva de apelación sobre dicha circunstancia, ya que la misma emerge solo en el momento en el que es puesto en conocimiento de las partes y si bien es cierto que se puede solicitar una explicación, complementación o enmienda conforme a los alcances del art. 125 del CPP, no es menos evidente que por esa vía no se pueden cambiar la sustancia o esencia de la determinación asumida, teniendo presente el Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo.

8. En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, relativo a que no existió fundamentación de la Sentencia o sea insuficiente y contradictoria, efectivamente la misma adolece de varios defectos relativos a la insuficiente fundamentación, debido a que el fallo no realizó un análisis sobre el objeto mismo del juicio, no contiene un análisis sobre los hechos que fueron o no probados, no contiene una valoración intelectiva de las pruebas otorgando valor probatorio a cada uno, contrariamente se limitó a transcribir todas las pruebas de cargo en general, haciendo alusión que basan sus conclusiones en las referidas pruebas incluyendo la prueba que fue excluida, si bien la Sentencia fue ampulosa respecto a la cantidad la mayor parte corresponde a transcripción de normativa internacional y de conceptualizaciones, incluso citas de páginas de internet relacionadas a efectos de ciertos medicamentos, dichas transcripciones mal pudieron remplazar a la motivación y fundamentación que debió realizar el Tribunal de juicio, relacionando los hechos comprobados a la subsunción de los elementos constitutivos del delito atribuido al acusado, además que el fallo de mérito no guardó un orden adecuado, resultando incomprensible y conteniendo contradicciones como la que se indicó a fs. 485 vta., bajo el subtítulo de “EL VOMITO”, afirmación y conclusión del Tribunal de juicio que resulta ser contradictorio respecto a la culpabilidad del acusado “toda vez que en esta afirmación hizo entender que el motivo de la muerte de la persona fallecida resultó ser la bronco aspiración provocada por los efectos secundarios del consumo de medicamentos y no así la conducta desarrollada por la persona acusada, sin embargo, contrariamente a su propia conclusión afirma que por esas conclusiones enunciadas el Tribunal asumió convicción de la culpabilidad del acusado en la producción de la muerte violenta de la víctima…” (sic), teniendo presente el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte recurrente denuncia i) Que el imputado impugnó la Sentencia de mérito, que en su momento fue observada por el Tribunal de alzada, en el entendido que no cumplió la obligación de señalar concretamente cuáles fueron las disposiciones violadas, acto no cumplido, ya que el recurso de alzada presenta fallas en cuanto a la fundamentación, conforme al entendimiento de los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo ambos de 2007, además se evidencia que el apelante presentó memorial de subsanación con los mismos argumentos que en alzada, utilizando preceptos que fueron usados en etapa de juicio, por lo que al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba como motivación de su resolución, más con los defectos de la apelación que no fueron salvados por el memorial de subsanación, teniendo presente el A.S. 663/2014-RRC de 20 de noviembre, vinculado al principio de trascendencia a la verdad material, evidenciando que el imputado no se pronunció legítimamente sobre cualquier nulidad como la trascendencia del “ERROR JURIS NON INDUCIT MALAM FIDEM”, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró al momento de anular la Sentencia, sin demostrar con fundamento cuál la motivación del fallo con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, demostrando la trascendencia de la valoración probatoria. Asimismo el A.S. 373 de 22 de junio de 2004, hace referencia al carácter esencial de la prueba objetada, por cuanto el imputado al momento de interponer el recurso de alzada no hizo reserva a recurrir, sin incorporarse como una parte esencial al juicio ningún tipo de vulneración de derechos y garantías, vinculado a la trascendencia de la verdad material enmarcado al A.S. 663/2014-RRC, entendiendo que dicha prueba no fue aclarada ya que se trataría de una “PRUEBA DE DESPRECINTADO” del lugar del hecho, por lo que no es posible crear un error de forma ilegal, puesto que los vocales no demostraron mediante fundamento o motivación la relevancia de la prueba cuestionada, entendiendo que el imputado no precisó el planteamiento de la exclusión probatoria MP-21; sin embargo, el Tribunal de mérito procedió a la referida exclusión sin aclarar la razón de cómo ésta prueba pudiera ser una omisión contradictoria sin poder subsanar el entendimiento de fondo de la Sentencia. ii) Que la apelación de contrario versa su alegación en el marco del art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, expresa que la Sentencia contempla jurisprudencia referente al ilícito de Feminicidio y que versa sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Do Belem Do Para y la propia Ley 348, precisando el Tribunal de origen los elementos sentados para erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, tal es el caso presente donde la víctima sufrió violencia económica, patrimonial, psicológica, física, sexual y finalmente feminicida, por lo que el comportamiento del imputado se adecuaría al tipo patriarcal, donde la mujer debe obedecer a su conducta, sin percatarse que la víctima tiene sentimientos o derecho alguno encontrando una simetría de adeptos de violencia contra la mujer e incluso por la propia declaración del acusado, que fue de manera voluntaria que concurrieron los indicios de violencia conllevando una serie de matices para alegar defecto alguno por la parte apelante, al detectar marcadores de violencia genéricos identificando a los sujetos que ejercen violencia como el caso presente donde la víctima antes de su fallecimiento sufrió violencia referida líneas arriba, en ese sentido la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, debe considerarse como componentes del debido proceso, violando los arts. 115 y 117 de la CPE, correspondiendo ingresar al análisis de fondo.

III.1. En cuanto al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.

III.2. Análisis del caso concreto.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Erick Daniel Yáñez Álvarez
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012. Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2019AS/0869/2019-RRCFuente oficial