Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0869/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La recurrente reclama la inexistente razón de orden legal que pueda justificar la nulidad de obrados, y que dicha nulidad no ha sido solicitada por ninguna de las partes; en vista de que a este Alto Tribunal de Justicia solo le corresponde analizar los fundamentos de la nulidad y si los motivos de e...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2021 Fecha: 04 de octubre de 2021

Expediente: CH-46-21-S.

Partes: Marcelino Medrano Kanchi c/Perfecta Palacios Márquez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 192, interpuesto por Perfecta Palacios Márquez impugnando el Auto de Vista N° 163/2021 de 05 de julio, de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Marcelino Medrano Kanchi contra la recurrente; la contestación de fs. 196 a 209; el Auto de concesión de 16 de agosto 2021 a fs. 210; el Auto Supremo de Admisión N° 754/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 215 a 217; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 de obrados, Marcelino Medrano Kanchi inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, acción que fue dirigida contra Perfecta Palacios Márquez, quien una vez citada, conforme al memorial cursante de fs. 62 a 67 contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 16/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 119 a 123, en la que la Juez Público de Familia 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Marcelino Medrano Kanchi, mediante memorial de fs. 129 a 133, y la adhesión al recurso de apelación planteada por Perfecta Palacios Márquez según escrito cursante de fs. 138 a 144; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 163/2021 de 05 de julio de fs. 174 a 177, ANULANDO la Sentencia apelada, argumentando que la A quo incurrió en una contradicción al momento de determinar la ganancialidad de los bienes y que adolece de una incongruencia interna, pues no ha fundamentado ni motivado su determinación e incluso existe una errónea valoración de la prueba, lo que ha generado una indefensión en las partes litigantes; pues existe una contradicción respecto al periodo ganancial y la fecha de la adquisición del inmueble, y estas falencias en la motivación, fundamentación y congruencia impiden que se efectúe una consideración sobre el fondo de la problemática, ya que el A quo ha incumplido con la carga argumentativa y motivadora a momento de emitir la Sentencia. No pudiendo suplirse esos defectos en segunda instancia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Perfecta Palacios Márquez, a través del memorial de fs. 181 a 192, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Perfecta Palacios Márquez, se extraen los siguientes agravios de orden legal:

1) Denunció que el pronunciamiento de segunda instancia debió circunscribirse a los puntos y aspectos que han sido apelados por las partes, toda vez que ninguno de los litigantes ha solicitado la anulación de la Sentencia, la recurrente infiere que el razonamiento de segunda instancia es forzoso y artificial, dado que en el desarrollo del proceso no se ha causado indefensión y que no existe constancia de que las partes hubiesen reclamado algún defecto procesal de manera oportuna, por lo que deduce que no se verifican los presupuestos procesales de la nulidad de oficio.

2) Reclamó que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente, puesto que sus discernimientos se apartaron de la tesis recursiva de los apelantes, y ninguna de las partes solicitó la nulidad de obrados, sino que ambas apelaciones (de acuerdo a sus intereses) únicamente solicitaron una revocatoria parcial de la Sentencia, calificó la actuación de anular obrados de extrapetita, pues no condice con los alcances normativos prescritos para el trámite y la resolución de alzada.

3) Observó el hecho de que el Tribunal de alzada perdió su imparcialidad, pues sin razones aparentes ha trasformado un error iudicando o de fondo en un aparente vicio procesal o error in procedendo sin que previamente se cumplan las condiciones básicas de la nulidad procesal. Incluso, afirmó que los argumentos de segunda instancia son genéricos y fuera de lugar, ya que contrariamente a lo que se concluye en segunda instancia, las pruebas sí han sido valoradas y consta en la Sentencia una motivación sobre las mismas.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y solicitó a este Alto Tribunal anular el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante señaló que el proceder del Tribunal de segunda instancia ha sido el correcto, pues ha obrado conforme a lo solicitado en su recurso de apelación, y no pudiese reprochársele su actuar, ya que asumió una postura legal adecuada, dado que las determinaciones de instancia son contradictorias con el presupuesto procesal y atentatorios contra el debido proceso; consideró que la Sentencia es incongruente con los hechos que relata el expediente y existe una indebida valoración de sus probanzas, que derivó en una notable falta de congruencia y pertinencia con los hechos y postulados que contiene su demanda.

Solicitó se confirme en su totalidad la decisión asumida por el Ad quem y se sirvan declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Perfecta Palacios Márquez.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad de obrados en materia familiar.

Corresponde hacer mención que la sanción de la nulidad en materia procesal obedece a que el acto a ser anulado se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso y por eso debe ser eliminado. La nulidad es el medio práctico para hacerlo en ese mismo sentido ha sido inferida por la Sentencia Constitucional No. 1644/2004-R que señala:“…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Aspectos que han sido incorporados a nuestra normativa y que actualmente están regulados por la del Ley del Órgano Judicial en la medida que se cumplan con sus presupuestos y que obedezca a una necesidad de ultima ratio, la nulidad de obrados será razonable y justiciera; la abundante doctrina y jurisprudencia que la integra ha dejado sentado como un hecho constituido que la nulidad de obrados tiene sus propios principios y presupuestos de existencia a los que está ligada su aplicación e ineludiblemente estará configurada por los principios de trascendencia, convalidación, especificidad y protección.

Por ello que la nulidad de obrados estará vinculada de forma específica con el derecho fundamental de la legítima defensa y con un acto de indefensión que la coarte, ya que la primera condición requerida para la procedencia de tal declaración, es que el acto viciado no esté consentido por esa razón es también importante que sea reclamado de forma oportuna, ya que solo así podrá ser tamizado con su trascendencia y sucesivamente después con su legalidad, no siendo posible dejar de lado en este proceso de subsunción todo el análisis concerniente de la legitimidad procesal de quien promueve la nulidad. Lo que no significa que la misma no pueda ser establecida de oficio, para ser decretada de oficio todo el proceso de subsunción de los presupuestos de su validez (al que líneas más arriba hacemos referencia) deberá ser mucho más riguroso.

Estas situaciones de orden legal son las que hacen referencia de forma específica los parágrafos I y II del art. 248 de la Ley Nº 603, que en su enunciación ha expresado estas consideraciones jurídicas para que de modo razonable y atendiendo a su vínculo constitucional pueda ser aplicada la sanción de la nulidad como medida de ultima ratio; este precepto legal hace referencia a la configuración de sus presupuestos, abordando la situación de la nulidad de oficio, a los que de forma necesaria se ciñe incluso cuando no es planteada por las partes, puesto que es indispensable que su trascendencia alcance niveles de orden constitucional para ser considerada como tal.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FACULTADES TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA /Conforme a las prerrogativas que legalmente posee: puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Medrano Kanchi
Demandado
Perfecta Palacios Márquez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 249/2017 de 09 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2021AS/0869/2021Fuente oficial