Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 869/2021
Sucre, 01 de octubre de 2021
Expediente : Cochabamba 31/2021
Parte Acusadora : José Roberto Valdez
Parte Imputada : José Eduardo Gutiérrez Andrade
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, José Eduardo Gutiérrez Andrade, interponen excepción de extinción de la acción penal por abandono de querella, invocando al efecto el art. 27.5 en relación al art. 292 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por José Roberto Valdez contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida ilícito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA.
El excepcionista José Eduardo Gutiérrez Andrade, señala que se encuentran procesado por el delito de Apropiación Indebida y que dentro el proceso que se sigue en su contra de manera injusta el acusador particular José Roberto Valdez, hubiera perdido la vida en fecha 04 de marzo de 2021; sin embargo, precisa que desde la fecha de su fallecimiento hasta la fecha de interposición de la excepción que se analiza, no se hubiera apersonado el representante o sucesor del acusador particular a proseguir con el presente caso, teniendo en cuenta que desde la data de su fallecimiento han transcurrido más de 60 días, por que solicita se declara el abandono de querella y se dicte la extinción de la acción penal en aplicación del art. 292 segunda parte, en relación con el art. 27.5 del CPP.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PLANTEADA.
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La Ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimilado en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente.
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