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TSJReiteradora

AS/0869/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente acuso la errónea aplicación del art. 1453 Código Civil, puesto que habría acreditado su posesión de más de diez años por la confesión realizada por el reconvencionista Carlos Hugo Coronado Medina en el memorial a fs. 332 demostrando así que su posesión es anterior al de los copro...

Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: CH-63-22-S

Partes: Blanca Urquizu Zambrana de Ramos c/ Hernán Antonio Coronado Medina.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 538 interpuesto por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos contra el Auto de Vista N° 253/2022 de 08 de agosto, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por la recurrente contra Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth y Carlos Hugo todos Coronado Medina, la contestación visible de fs. 541 a 542 vta.; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2022 obrante a fs. 543; el Auto Supremo de Admisión Nº 689/2022-RA de 22 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Blanca Urquizu Zambrana de Ramos, por memorial que discurre de fs. 31 a 35, ratificado a fs. 43 y subsanado a fs. 46, inició el proceso ordinario de usucapión, contra Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth y Carlos Hugo, todos de apellidos Coronado Medina, quienes una vez citados, respondieron de la siguiente manera, Carlos Hugo Coronado Medina, mediante memorial cursante de fs. 327 a 331 vta., aclarado de fs. 357 a 358 contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación; los codemandados Hernán Antonio, Luis Alberto, Lourdes Janneth todos de apellido Coronado Medina, representados por Carlos Hugo Coronado Medina, se apersonaron al proceso por memorial corriente de fs. 364 a 366 vta., contestando negativamente y formulando excepciones, empero, en forma extemporánea, motivo de la emisión del Auto de 26 de noviembre de 2021 a fs. 367, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 60/2022 de 22 de abril que sale de fs. 477 a 481 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión y PROBADA la reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos mediante memorial que cursa de fs. 491 a 497 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 253/2022, de 08 de agosto, cursante de fs. 528 a 531 vta., que CONFIRMÓ el Auto y la Sentencia apelada; con base a los siguientes fundamentos.

Por cuanto de la compulsa de toda la prueba aportada al proceso, así como de la propia confesión provocada, diferida a la ahora apelante, (ver fs. 424), demuestra que Blanca Urquizu Zambrana de Ramos es únicamente detentadora del inmueble objeto del proceso al referir la misma, que las mejoras efectuadas por ella, fueron con autorización de su compadre y que dichas mejoras fueron efectuadas a cuenta de los alquileres, correspondiendo también observarse que la ahora apelante únicamente ocupa parte del inmueble objeto del proceso conforme acredita la prueba, que alega como incorrectamente valorada en el presente agravio, en consecuencia, no es evidente lo denunciado en el presente recurso al haberse efectuado dichas mejoras con autorización de uno de los dueños del inmueble objeto del proceso y que acreditan la detentación en calidad de inquilina con la que contaba y cuenta la ahora apelante, no correspondiendo en consecuencia, acoger el presente reclamo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Blanca Urquizu Zambrana, según escrito visible de fs. 533 a 538; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Blanca Urquizu Zambrana de Ramos, se observa que acusó lo siguiente:

1. Que la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Carlos Hugo Coronado Medina fue por una fracción del inmueble consistente en un sótano que equivale a un 30% del inmueble objeto del proceso, solicitando se disponga la restitución a su favor de lo que se entiende que no se reconvino en favor de todos los copropietarios como se dispuso en la Sentencia y que fue confirmada por el Auto de Vista.

2. Errónea aplicación del art. 1453 Código Civil, puesto que habría acreditado su posesión de más de diez años por la confesión realizada por el reconvencionista Carlos Hugo Coronado Medina en el memorial a fs. 332 demostrando así que su posesión es anterior al de los copropietarios.

3. Acusó de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil que acredita la procedencia de la acción reivindicatoria.

4. El Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente en razón de haber vulnerado el principio dispositivo y por haberse concedido más de lo pedido.

De la respuesta al recurso de casación.

Hernán Antonio, Luis Alberto y Lourdes Janneth todos Coronado Medina, representados por Carlos Hugo Coronado Medina, por memorial de fs. 541 a 542 vta., contestaron al recurso de casación señalando:

Se demanda la reivindicación de los ambientes que ocupa la demandante, propiamente un sótano que representa un 30% del inmueble ubicado en la calle Bolívar esq. J. Mostajo Nº 81, con una superficie de 327.50 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 1011990060347, asiento A-4 de fecha 21 de enero.

Así también mencionan que el inmueble fue transferido a los cuatro copropietarios y a partir de dicha venta van ejerciendo el derecho propietario de un 70% del inmueble y la demandante conjuntamente su familia ocupa únicamente un sótano que representa el 30 % del bien inmueble que pretende usucapir, por lo que se persigue la recuperación de los ambientes ocupados por la parte demandante reconvenida en favor de los propietarios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

III.2. Facultad de mejor proveer y el principio de verdad material.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Blanca Urquizu Zambrana de Ramos
Demandado
Hernán Antonio Coronado Medina
Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 802/2019 de 22 de agosto Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero Artículo 1453 del Código Civil

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