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TSJ

AS/0869/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 869/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 40/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 4568 a 4574 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 109/2021 de 26 de marzo, de fs. 4559 a 4566, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2016 de 1 de diciembre (fs. 3442 a 3547), el Tribunal de Sentencia N° 4 de Cochabamba, declaró a Aida Luz Lorena Melean Coronado de Gamón y Jhosy Erly Arauco, absueltas de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP y a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, autora del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de un año de reclusión con costas a ser calculadas en ejecución de sentencia y absuelta del delito de Conducta Antieconómica.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa formularon recursos de apelación restringida (fs. 3600 a 3607 y 3616 a 3621) respectivamente, resueltos por Auto de Vista 109/2021 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada. Respecto al recurso de apelación de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, cursa el Auto de 1 de octubre de 2020 que declara fundada la excepción de extinción de la acción por prescripción disponiendo el archivo de obrados únicamente en relación a la citada imputada; por lo que el Auto de Vista recurrido deja constancia que en mérito a esa determinación, ya no corresponde resolverlo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, manifiesta que en el Auto Supremo 495/2015-RA de 13 de agosto se estableció que un supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal Supremo, es aquel en el que se denuncien graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. En este orden, precisa que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida se expusieron una serie de aspectos que posteriormente el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta.

Agrega que el Tribunal de Sentencia no realizó la tarea de valoración que le correspondía, por lo que mal se podría hablar de quebrantamiento de la sana crítica, que sólo es aplicable al supuesto de una valoración ya efectuada. En este sentido, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y se limitó a señalar que la prueba incriminatoria no fue suficiente, no comprendiéndose por qué motivo se quebrantó el derecho a obtener una decisión judicial clara y fundada.

Señala que la falta de respuesta a los agravios expuestos en apelación genera un quebrantamiento al derecho a la debida motivación como elemento constitutivo del debido proceso y al derecho a recurrir, teniéndose en cuenta que tal derecho no se satisface ante la existencia de una regulación legal, sino que debe propenderse a lograr la revisión de la sentencia impugnada.

Cita los Autos Supremos 685/2018-RRC de 17 de agosto, 172/2012- RRC (no señala fecha), 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016 de 21 de enero, 333/2016 de 21 de abril, 526/2016 de 14 de julio y 156/2018- RRC de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0869/2022-RAFuente oficial