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TSJReiteradora

AS/0869/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión / Confesión espontánea

La parte recurrente argumentó que la Sentencia y el Auto de Vista confunden la palabra posesión con detentación; en el presente caso, la entrega de la cosa vendida implicaba la posesión, misma que perdura en el tiempo como una forma de ejercer el derecho propietario y va más allá de un simple acto e...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2023

Fecha: 06 de septiembre de 2023

Expediente: LP-124-23-S

Partes: Juan Jaime Humberto Pozo Palma c/ Betty Amalia Aruquipa Zuleta

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 693 a 697, interpuesto por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, contra el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta. y su Auto complementario de 12 de mayo de 2023, obrante a fs. 690, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Betty Amalia Aruquipa Zuleta; la contestación obrante de fs. 701 a 704 vta.; el Auto de concesión de 03 de julio de 2023, corriente a fs. 707; Auto Supremo de Admisión Nº 741/2023-RA, de 04 de agosto, visible de fs. 715 a 716; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Juan Jaime Humberto Pozo Palma, por memorial de demanda de fs. 15 a 17, subsanado de fs. 37 a 38 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, por la compraventa de inmueble de 22 de mayo de 2015, protocolizada mediante Escritura Pública N° 110/2015, de 26 de mayo, argumentando que la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta incumplió su deber de entregar el inmueble y los títulos de propiedad, ocultando información respecto a un proceso penal que tenía en su contra por falsedad de la partida de inscripción, aspectos que le impidieron registrar la compra en Derechos Reales causándole enormes perjuicios, con esos argumentos, dirigió la demanda contra la indicada persona; una vez citada la demandada, por escrito de fs. 116 a 122, contestó negativamente la demanda e interpuso excepciones de prescripción, incompetencia de la autoridad judicial y litispendencia, mismas que fueron declaradas improbadas por el Auto interlocutorio de 04 de noviembre de 2022, de fs. 265 a 266; posteriormente, por memorial a fs. 216 y vta., se apersonó Hernán Puyal Ramírez por intermedio de su apoderado a través del escrito que cursa a fs. 308 y vta., interpuso tercería de derecho coadyuvante simple, por la que el Juez de la causa durante la audiencia complementaria de fs. 648 a 651, dispuso la sustanciación por cuerda separada; con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 590/2022, de 24 de noviembre, que cursa de fs. 654 a 658, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el demandante Juan Jaime Humberto Pozo Palma, según escrito de fs. 660 a 662, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y por el Auto complementario de 12 de mayo de 2023, que cursa a fs. 690, desestimó la solicitud de complementación y enmienda; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Efectuó consideraciones respecto al significado y alcances de los contratos en general, distinguiendo los contratos unilaterales de los bilaterales y citando el art. 568.I del Código Civil, señaló que la regla en derecho es que la resolución debe aplicarse realmente cuando se advierta el incumplimiento de un contrato bilateral que genere prestaciones recíprocas, solo de este modo la parte que ha cumplido puede peticionar judicialmente la resolución del contrato y de acuerdo al art. 572 del mismo cuerpo legal, no todo incumplimiento genera o se constituye en causal de resolución.

Continuó realizando consideraciones generales, esta vez respecto al contrato de compraventa, sus efectos jurídicos entre las partes y las obligaciones del vendedor previstas en el art. 614 del Código Civil; citó doctrina sentada por Guillermo Borda, así como los arts. 616.I y 617 de la Ley Sustantiva Civil, respecto a la obligación de entrega de la cosa vendida.

Sobre la base de esas consideraciones hizo referencia al Formulario Nº 2525722 visible de fs. 218 a 219 vta., emitido por Derechos Reales indicando que el trámite de inscripción del derecho propietario de la parte actora fue ingresado el 27 de mayo de 2015, en cuyo contenido contempla el cumplimiento de la obligación de la vendedora prevista en el art. 617 del Código Civil, pues la observación de regularización del certificado catastral, forzosamente devenía de la presentación del catastro primigenio, lo cual comprueba la entrega de documentos y títulos relativos de la propiedad; empero, frente a la observación del ente registrador, la parte demandante contaba con el plazo suficiente para efectuar la regularización, toda vez que el gravamen primigenio consignado en el folio real del inmueble, fue registrado el 12 de septiembre del 2016, y el siguiente el 27 de diciembre de 2018, sin advertir perjuicio en contra del demandante y salvaguardando sus derechos para que haga valer en la vía llamada por ley a efectos de regularizar su derecho propietario y la posesión del inmueble.

Con relación a la obligación de la entrega del inmueble objeto de compraventa, reiteró el criterio de Guillermo Borda y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0930/2019, con base en el cual indicó que se tiene las declaraciones expuestas en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 260 a 263 vta., donde el demandante afirmó que la vendedora le entregó el inmueble al momento de la compraventa y el día que pretendió la posesión, puso ladrillos de manera temporal, posteriormente, apareció el señor Puyal quien cambió las cerraduras, por lo que no tuvo más acceso al terreno; señaló que esta situación viabiliza la asunción material del inmueble, pues en dicha afirmación la parte actora efectuó una confesión espontánea de un hecho sujeto a prueba en los términos establecidos por el art. 157.III del Adjetivo Civil, prueba que contiene la máxima prevista en el art. 162.III del mismo cuerpo legal y al ser prueba plena, no queda elemento o indicio oscuro que infiera una situación alterna o indistinta, pues la entrega de la cosa vendida fue acreditada en el caso de autos con base en los fundamentos desarrollados previamente.

Finalizó indicando que no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el presente caso al momento de dictar la Sentencia apelada, por lo que corresponde ratificar dicha resolución.

3. Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, es recurrido en casación por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, en el fondo y en la forma, por memorial de fs. 693 a 697, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso en el fondo.

Denunció contradicción entre la doctrina citada y la parte resolutiva de la resolución, además de la aplicación indebida de los arts. 87 y 90 del Código Civil, respecto a la entrega de la cosa vendida, señalando que conforme a la doctrina citada de Guillermo Borda, la tradición de inmueble al comprador debe hacerse por actos materiales en presencia del vendedor y sin oposición alguna; en el presente caso, no existió la tradición, toda vez que el tercerista se opuso al prohibirle el ingreso al inmueble cambiando las cerraduras por existir litigios pendientes no existiendo la entrega de la cosa vendida.

Indicó que no se evidencia una explicación motivada sobre la posesión y que el Tribunal de alzada se limita de manera contradictoria a confirmar la Sentencia, dando a entender que existe entrega de la posesión aún esta no sea pacífica con presencia de un tercero que alega ser titular del inmueble que le impide ejercer su derecho de propiedad, incumpliendo la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta con su obligación contractual de entregar el inmueble, ocasionándole perjuicios.

Argumentó que la Sentencia y el Auto de Vista confunden la palabra posesión con detentación; en el presente caso, la entrega de la cosa vendida implicaba la posesión, misma que perdura en el tiempo como una forma de ejercer el derecho propietario y va más allá de un simple acto el permitirle ingresar por una sola vez al inmueble, aspectos que fueron ignorados en la resolución atribuyéndole que durante la audiencia de inspección judicial, este reconoció y confesó que la cosa se le fue entregada, cuando posteriormente, su posesión fue interrumpida por el tercero quien cambió las cerraduras por ser un bien litigioso con problemas judiciales existentes entre la vendedora y este último, privándole del elemento corpus; si bien al momento de firmar la minuta existía dicho elemento, sin embargo, resultó ser un inmueble con litigios penales, cuya información fue ocultada por la vendedora, lo que también pone en duda el elemento animus.

Denunció violación del art. 614 del Código Civil, indicando que el 27 de mayo de 2015, su persona se dirigió a Derechos Reales para inscribir su derecho propietario; sin embargo, su tramitación fue observada porque el certificado catastral entregado por la vendedora se encontraba vencido y para actualizar dicho documento, como requisito debía proporcionar al Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP) fotos del inmueble, aspecto que fue imposible de cumplir por el impedimento del ingreso al lote debido al cambio de las cerraduras; según la citada norma legal, la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta, tenía el deber de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho y tal adquisición no solo implica permitirle el ingreso al inmueble por única vez al comprador, sino, también su deber es entregar todos los documentos actualizados a los efectos de la inscripción de su derecho propietario para hacer oponible frente a terceros, lo cual no pudo realizar por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora.

Recurso en la forma.

Acusó violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, indicando que la vendedora ocultó información sobre los litigios penales por falsedad de transferencia del bien inmueble, información de la cual dependía que su persona tome la decisión de comprar o no el terreno, el cual adquirió asumiendo la buena fe de la vendedora, aspecto que el Auto complementario del 12 de mayo de 2023, remitió al considerando III. de la Sentencia, sin que en dicho contenido exista pronunciamiento específico sobre el tema en cuestión; indicó que todo vendedor tiene la obligación de poner en conocimiento el estado actual del inmueble, caso contrario se incurre en vicio como causal de resolución del contrato conforme a los arts. 568 con relación al 614 y 629 del Código Civil, en el caso presente, la vendedora de mala fe hizo que su persona incurra en error al comprar el inmueble creyendo que estaba libre de todo proceso y que la ocupación sería pacífica, cuando la realidad fue diferente al existir oposición para el ingreso al inmueble.

Continuó acusando violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación y el Juez de primera instancia no se pronunciaron sobre el levantamiento de las anotaciones preventivas y gravámenes realizados por el tercerista que pesan sobre el bien inmueble, así como también respecto a la obligación que tiene la vendedora de proporcionar el certificado de catastro actualizado; aspectos que fueron solicitados en la complementación, sin que exista ninguna motivación y fundamentación sobre dichos temas en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0669/2012, de 02 de agosto; pues al verse imposibilitado de resolver el contrato, se constituye en impedimento para que el demandante registre su derecho propietario.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo y forma, se revoque la Sentencia determinando que prosiga el proceso con la correspondiente audiencia preliminar, complementaria y Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandada Betty Amalia Aruquipa Zuleta, por escrito de fs. 701 a 704 vta., señaló que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por ley, no señala la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, tampoco menciona algún error en la valoración de la prueba; los aspectos supuestamente contradictorios entre la doctrina aplicable y la parte dispositiva, así como la oposición del tercero, fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, no existiendo ninguna contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista.

Indicó que su persona al momento de la compraventa, entregó el inmueble con toda la documentación legal para el registro de su derecho propietario, habiendo actuado su persona de buena fe, siendo el propio recurrente quien durante la audiencia de inspección judicial expresó que en dos oportunidades su persona le entregó el inmueble al momento de la compraventa, lo que se constituye como confesión espontánea; en el recurso de casación, confiesa una vez más que tenía el inmueble en su poder y el hecho de que posteriormente se haya presentado un tercerista que no le permitió ingresar por segunda vez, ya no es responsabilidad de la vendedora y es el comprador quien debió hacer valer sus derechos denunciando en la vía penal; tampoco le comunicó dicha situación y esperó muchos años para demandar mediante la vía civil.

Respecto a la actualización del catastro sobre el inmueble observado en Derechos Reales, señaló que el recurrente podía haberlo realizado en cuestión de horas en la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP), sin la necesidad de fotografías, siendo su negligencia el no registrar su derecho propietario; cuyo aspecto tampoco se le comunicó.

La supuesta falta de pronunciamiento sobre el ocultamiento de información acerca de los litigios penales, no fue motivo de apelación; sin embargo, su persona nunca ocultó información a la contraparte y al momento de la compraventa el inmueble se encontraba con el alodial, sin restricciones pendientes que impidan su registro

Con esos argumentos concluyó solicitando que se declare improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la resolución de los contratos.

El Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto)

III.2. Respecto a la confesión espontánea.

Al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, expuso los siguientes criterios: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

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CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA/ La ratificación de una circunstancia puede desfavorecer a quien pretende demostrar la inexistencia del vínculo obligacional, puesto que, el relato contiene en sí mismo una aceptación tácita de lo que otras pruebas demuestran.

Datos del proceso

Demandante
Juan Jaime Humberto Pozo Palma
Demandado
Betty Amalia Aruquipa Zuleta
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, Artículo 157 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2023AS/0869/2023Fuente oficial