Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 869/2023-RRC
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 12/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 1239 a 1274, Juan Gabriel Navas Orellana impugna el Auto de Vista 64/2023 de 24 de febrero de fs. 1184 a 1199, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 19 de julio de 2019 (fs. 1016 a 1066 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Gabriel Navas Orellana, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad, más el pago de daños y perjuicios y reparación, en favor de la víctima, al haberse acreditado el siguiente hecho:
Conforme a las conclusiones 1 a 5 arribadas; empero, especialmente a partir de los diferentes momentos en los que la víctima ha prestado su versión de los hechos que estos requisitos si han sido plenamente cumplidos, puesto que no se encontró un móvil lo suficientemente razonable o valedero que haga previsible que la víctima pueda emitir una declaración falsa de tanta magnitud y en contra de su propio progenitor (respecto a la agresión sexual de la que es víctima por parte de su progenitor), descartando que la víctima haya mentido de acuerdo a los resultados del dictamen pericial en psicología forense realizados por la perito del IDIF Lic. Patricia Cervantes Saavedra, criterios completamente coherentes con la declaración de la víctima prestada en Cámara Gesell y con las conclusiones arribadas del dictamen pericial en psicología forense emitido por las licenciadas Irusta y Sánchez, quienes si bien no han enfocado en demostrar la existencia del hecho mediante un estudio de la credibilidad del testimonio de la víctima, para así evitar la revictimización de ésta; empero, el estudio realizado se enfocó en determinar el desarrollo evolutivo psicológico y sexual actual de la víctima.
Finalmente, la persistencia de la incriminación con referencia al hecho acusado se ha encontrado presente en los tres momentos de entrevistas semiestructuradas de acuerdo al Protocolo de NICHD, concluyendo el Tribunal en pleno que, del análisis de las declaraciones de la víctima, como los medios de prueba que las sustentan si existen suficientes datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.
Con todo ello y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, como los argumentos presentados por el Ministerio Público, la acusación particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Tribunal de Sentencia concluyó con toda convicción que las pruebas han sido suficiente para demostrar la existencia del hecho y la participación del acusado, subsumiendo su conducta al tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. g) del CP.
Contra la presente Sentencia Juan Carlos Navas Orellana el 15 de agosto de 2023, planteó recurso de Explicación Complementación y Enmienda; a través del cual, el recurrente solicitó la explicación, complementación y enmienda de la parte resolutiva de la Sentencia, respecto a la pena impuesta, de veinticinco años de detención preventiva, solicitando se considere el tiempo que el imputado estuvo con la medida Cautelar Personal de detención domiciliaria; asimismo, solicita se realice la enmienda respecto a los datos del domicilio del imputado.
El mencionado recurso, fue resuelto por el Tribunal de Sentencia, a través del Auto 129/2022 de 16 de agosto, disponiendo la aceptación de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, respecto a los dos puntos solicitados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Gabriel Nava Orellana formuló recurso de apelación restringida (fs. 1115 a 1137), alegando los siguientes agravios:
La Sentencia viola el derecho al debido proceso, respecto a la ciencia como elemento de la regla de la sana crítica incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; ya que, el Tribunal de Sentencia basó su decisión solamente en la declaración de la menor, sin recurrir a la ciencia, la psicología ni valorar la pericia de credibilidad ni la prueba MPPD-9, conforme a la regla de la ciencia como componente de la sana crítica; asimismo, el recurrente alude que el Tribunal de Sentencia no valora las pericias realizadas; ya que, simplemente se aboca a valorar la declaración de la víctima, realizando una simple transcripción de las pruebas, sin realizar una valoración al trabajo pericial realizado a las declaraciones de la víctima y alejándose de la regla de la sana crítica en sus vertientes de la lógica y la ciencia.
Vulneración del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, el Tribunal de Sentencia no considera las contradicciones e inconsistencias en las que incurre la menor en sus declaraciones testificales, por lo que el Tribunal de Sentencia vulnera el principio de la lógica en su elemento de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba, toda vez que, el Tribunal de primera instancia al momento de valorar las pruebas MPPD-4, MPPD-9 y MPPD-10 realiza afirmaciones alejadas de la ciencia, acudiendo simplemente a su criterio, sin realizar una valoración integral de todas las pruebas de cargo y descargo, lesionando la lógica en su elemento de razón suficiente, alejándose de manera flagrante del principio de razonabilidad y objetividad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 64/2023 de 24 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al primer motivo recursivo denunciado en apelación restringida, relativo a la errónea aplicación del art. 173 del CPP, y del defecto absoluto en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva, el Tribunal de apelación refiere que el Tribunal de Sentencia validó la credibilidad del testimonio de la víctima con el Dictamen Pericial Psicológico MPPD-9, porque considera que el punto de pericia sobre la credibilidad del testimonio, que tiene como resultado indeterminado, porque no se puede obtener mayores detalles e información de la víctima con referencia a uno de los hechos de agresión sexual, consideró aceptable, lógico y hasta razonable, al tratarse de hechos de data pasada con referencia al momento de la entrevista, hechos que fueron reiterados y que es razonable que la víctima no recuerde a detalle la forma de acceso carnal ejercida por el imputado.
De manera que, si bien el Tribunal de Sentencia reconoce el resultado del Dictamen Pericial respecto a la credibilidad de la declaración de la menor como Indeterminado, esto es porque no se pudieron obtener mayores detalles e información de la víctima con referencia a cada una de las agresiones sexuales en específico; empero, fundamentó que aquel resultado no es concluyente, siendo incapaz de anular la validez de la declaración de la víctima, máxime si en los diferentes resultados de los criterios vertidos, respaldan el testimonio de la víctima en relación al hecho acusado, sobre la agresión sexual sufrida por parte de su progenitor, sin identificar contradicciones respecto al hecho objeto de juicio.
En ese ámbito, el Tribunal de apelación señala que sobre las conclusiones a las que se puede llegar desde determinada prueba, como es el caso del Dictamen Pericial, el espacio en el que se puede desarrollar los jueces para la correcta valoración de las pruebas, corresponde a pruebas científicas; empero, no deben de estar aferrados a conocimientos técnicos; sino más bien, a los que sean compatibles al hombre común en su justificación científica, a los principios de la recta razón, la lógica y la experiencia común, por lo que la justificación del valor otorgado al Peritaje Psicológico, su exigencia en la naturaleza de los hechos de agresión sexual, es que la conclusión de Indeterminado, no significa bajo ningún concepto que el relato de la víctima no sea creíble.
Asimismo, el Tribunal de apelación señala que se evidenció que la profesional perita agregó que se llegó a la conclusión de Indeterminado y no concluyente en el peritaje realizado, porque la entrevista realizada a la víctima no aportó con mayores detalles e información de los hechos, y que inclusive si el resultado del peritaje hubiera resultado no creíble, tampoco se dejaría sin valor alguno el testimonio recopilado a partir de la declaración de la víctima, considerando que es un testigo de vivencia.
Por lo que no puede ser un argumento válido, ya que el Tribunal de Sentencia no llegó al convencimiento con la sola valoración de la prueba pericial, para acreditar la existencia de la agresión sexual, sino que procedió a la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, como la MPPD-1, MPPD-3, MPPD-4, MPPD-7, MPPD-9, MPPD-10, MPC-1, PDCD-1, PDCD-2, PDCD-3, PDCD-4, PDCD-5, PDD-2 y PDD-10; por lo cual, en atención a los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia es que el Tribunal de Alzada concluye que no se aplicó de manera errónea el art. 173 del CPP, respecto a la vulneración de la sana crítica en su elemento de ciencia, más al contrario refiere que el de primera instancia realizó una valoración integral de las pruebas, partiendo de la entrevista psicológica inicial, como el anticipo jurisdiccional de la prueba, y considerando la naturaleza del hecho de agresión sexual, por lo cual, efectuando el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada, el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de primera instancia otorgó una correcta valoración a la pericia realizada, sin encontrar contradicciones con referencia a los hechos objeto de juicio, por lo que no se evidencia que el Tribunal de Sentencia incurra en vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni la concurrencia de defectos absolutos que ameriten la nulidad de la Sentencia.
Respecto al segundo agravio denunciado en apelación restringida, referido a la cuestionada declaración de la menor, el Tribunal de apelación consideró que la valoración efectuada fue razonable, pues se sabe que los delitos de índole sexual, usualmente son cometidos sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastro y evidencias de los hechos. Por lo cual, en dicha lógica se estima que la declaración de la víctima aun cuando sea el único testigo de los hechos, tiene calidad y credibilidad para ser considerada prueba válida de cargo y; por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado.
Asimismo, el Tribunal de apelación desarrolló lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la jurisprudencia constitucional, respecto a la declaración de la víctima en delitos de índole sexual, considerándose a ésta como una prueba fundamental de los hechos suscitados. Por lo que, en el caso presente, tratándose de una agresión sexual a una niña, es que los elementos deben ser compulsados de manera reforzada, amplia y no incurrir en una valoración irrazonable, la valoración de los elementos probatorios debe gozar siempre de presunción de veracidad de la declaración de la víctima, por ser un testigo presencial y vivencial de los hechos.
En ese entendido, en relación a la denuncia respecto a las contradicciones en las que incurre la víctima en sus declaraciones, sobre que el imputado abusaba de ella en estado de ebriedad o no, refiere que este argumento para contrarrestar la declaración de la víctima, no tiene consistencia alguna, pues los términos que usan los menores de edad no pueden ir en contra de las afirmaciones que pretende expresar, como lo estableció el Tribunal de Sentencia, en apego a la regla de la experiencia humana.
Por otro lado, respecto a la última agresión sexual, de la cual el recurrente alega que la víctima incurre en contradicciones, al referir en su declaración de Cámara Gesell que la última vez fue cuando estaba en kínder o primer grado, siendo contradictorio con los hechos acusados, respecto al informe Psicológico MPPD-4, donde la menor refería que la última agresión fue en la ciudad de Sucre, por lo que el recurrente alega que la víctima no tenía noción del tiempo aspecto de trascendencia, el Tribunal de alzada señala que estas afirmaciones son insustanciales, aspecto advertido por el Tribunal de Sentencia, ya que este argumento tenía como fin desviar la atención del objeto del juicio oral; toda vez que, el que no exista precisión de fechas de la primera o última que se hubiera producido la agresión sexual contra la víctima, no resta credibilidad y menos hace que el testimonio de la víctima sea contradictorio.
Así también, respecto a la contradicción alegada que existiría en la declaración de la menor, sobre la agresión suscitada en la ciudad de La Paz, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de Sentencia precisó que este aspecto no guarda relación alguna con los hechos objeto de juzgamiento, ya que los hechos acaecieron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que precisa que la posible inconsistencia que deviene de una confusión de recuerdos de la menor, con referencia a los presuntos hechos, no formaron parte esencial del presente caso.
Finalmente, alusivo a que solo se analizaría la prueba testifical de la menor y no la valoración de las declaraciones de descargo, la que de manera uniforme desmentiría que la víctima dormía con el recurrente, el viaje a La Paz, que hubiese estado borracho y a solas con la víctima, corresponde señalar que la regla de la Sana Crítica en su tarea de valoración de la prueba, no significa discrecionalidad o arbitrariedad, sino que debe ajustarse necesariamente a la regla de la lógica, ciencia y la experiencia; por lo que, el Tribunal de alzada refiere que el Tribunal de Sentencia valoró de forma individual e independiente para posteriormente de manera integral o en conjunto cada una de las pruebas de cargo y descargo, siendo evidente que no resulta cierta la denuncia de no haberse valorado las pruebas de descargo, o que no se haya otorgado el valor correspondiente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 488/2023-RA de 15 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente refiriendo haber denunciado como primer motivo en su recurso de apelación la valoración defectuosa de la prueba en cuanto a las reglas de la ciencia en relación a la prueba pericial MPPD-9 (dictamen pericial de credibilidad del testimonio), transcribiendo al efecto el contenido del Auto de Vista impugnado y puntualizando sus fundamentos, acusa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta cabal a los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación, siendo que se reclamó que la declaración de la menor presunta víctima no cumple con el Statement Validity Assessment - Evaluación de la Validez de la Declaración (SVA), que carece de consistencia interna y que no hay signos de victimización sexual; por lo que, correspondía valorar la pericia y verificar si conforme a las reglas de la ciencia, el dictamen pericial tiene o no valor; contrariamente, el Tribunal de alzada extrajo sólo la entrevista del peritaje y no el trabajo pericial, sin responder si dicha declaración cumple o no con los criterios del SVA y si carece o no de consistencia interna, siendo su respuesta genérica y evasiva que no tiene respaldo probatorio y peor aún científico; o sea, no se verificó la credibilidad del relato contenida en la pericia psicológica y el cumplimiento de los requisitos del SVA.
Por otra parte, acusa que el Tribunal de alzada a momento de convalidar la defectuosa valoración de la prueba pericial MPPD-9, señaló que el Tribunal de mérito realizó una valoración integral de la prueba producida en juicio, referida a las pruebas MP.PD1, MP.PD3, MP.PD4, MP.PD7, MP.PD9, PDC.D1, PDC.D2, PDC.D3, PDC.D4, PDC.D5, PDC.D10, PD.D2, PD.D10 y las declaraciones testificales, cuando respecto a éstas simplemente hizo mención a los elementos de prueba judicializados, no consta una verificación sobre el valor que se les otorgó y menos sobre la credibilidad de las declaraciones testificales; es decir, no se constituyeron en la base analítica que sustenta la decisión ahora cuestionada, de lo que se infiere que se incurrió en una motivación incompleta que generó un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a exponer argumentos sin sustento legal, doctrinal, ni jurisprudencial, con respecto a la denuncia del defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba planteada en su recurso de apelación, no realizó un trabajo de verificación sobre la persistencia y consistencia de la declaración de la víctima en las etapas del proceso, tampoco hizo la verificación de la consistencia externa con el resto del acervo probatorio (pruebas MPPD4, MPPD9 y MPPD10); consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada lesionó el derecho a la debida fundamentación y motivación, al no haber dado una repuesta concreta a lo reclamado en el recurso de alzada, remitiéndose simplemente a lo expresado por el Tribunal de juicio y señalando que su fundamento es correcto, sin expresar ningún fundamento propio si el testimonio de la menor víctima cumple o no con las condiciones de validez “persistencia en la incriminación”, cuando en las diferentes declaraciones que realizó ingresó en varias contradicciones, vulnerando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, así como la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 58/2012 de 20 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación como agravios la falta de respuesta sobre lo denunciado en apelación restringida; además de que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación y motivación, por lo que el Auto de Vista vulnera el debido proceso y lo establecido en el art. 173 del CPP; asimismo, alega que el Auto recurrido incurre en defectos absolutos no susceptibles a convalidación, de acuerdo a lo establecido en el art. 169 de la norma adjetiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.
Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.
Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .
Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.
Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).
IV.3. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, esta Sala Penal; a través, del Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, que toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar y motivar cada una de las resoluciones que emita, en cumplimiento del art. 124 del CPP. Igualmente, este máximo Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, el cual establece los elementos que deben de contener las Sentencias y Autos interlocutorios, referente a la fundamentación y motivación.
Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.4. Sobre la incongruencia omisiva
Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
IV.5. Sobre la violación a niños y sus derechos.
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
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