Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 869/2024-RA
Fecha: 09 de agosto de 2024
Expediente: B-15-24-S
Partes: Celia Ferrier Moreno de Arteaga c/ Luis Fernando Vaca Pardo, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José Vaca Pardo, Francisco Edmundo, María del Rosario Eliane, ambos Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2974 a 2989 vta., interpuesto por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar; de fs. 2990 a 3003, presentado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar; de fs. 3004 a 3016, interpuesto por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca representada con mandato por Ernesto Miranda Soto y de fs. 3017 a 3020, por Luis Fernando Vaca Pardo, contra el Auto de Vista N° 127/2024, de 14 de mayo, que corre de fs. 2788 a 2794 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros, seguido por Celia Ferrier Moreno de Arteaga contra Luis Fernando Vaca Pardo, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Vaca Pardo, Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo y los recurrentes; las contestaciones obrantes de fs. 3026 a 3027 vta., de fs. 3028 a 3030, de fs. 3031 a 3038 y de fs. 3039 a 3047; el Auto interlocutorio de concesión N° 69/2024, de 03 de julio, visible a fs. 3048, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Ferrier Moreno de Arteaga, por memorial visible de fs. 483 a 486 vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, cese de perturbación y resarcimiento de daños y perjuicios, el cual fue ampliado de fs. 509 a 514 vta., en relación al mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicatoria y nulidad de registros; contra Luis Fernando Vaca Pardo y María del Rosario Eliane Vaca Cuellar; quienes una vez citados y emplazados, la última mediante escrito que corre de fs. 607 a 612, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registro, el cual mereció el proveído de 28 de agosto de 2020, que cursa a fs. 613, disponiendo el litisconsorcio necesario de María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Richard Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo; tras haber sido citados y emplazados los declarados litisconsortes necesarios, mediante providencia de 12 de enero de 2021, discurrido a fs. 670, se designó como defensor de oficio a Napoleón Ojopi Cortez, a efectos de representar a María Cecilia Vaca Pardo y Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, el cual, según memorial obrante de fs. 728 a 729, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, Pedro José Richard Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, a falta de apersonamiento y contestación a la demanda, previa citación mediante cédula de ley, a través del Auto de 29 de junio de 2021, saliente a fs. 749, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2022, de 31 de mayo, que cursa de fs. 1614 a 1619, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la acción reivindicatoria formulada por Celia Ferrier Moreno de Arteaga, IMPROBADAS “las demandas de cese, perturbación, resarcimiento de daños y acción de nulidad de registros, de igual forma la mensura y deslinde de la ampliación de la demanda principal, como también la acción negatoria” (sic); IMPROBADAS las demandas de mejor derecho de propiedad planteada reconvencionalmente por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, así como la acción negatoria, reivindicatoria, nulidad de registro, y dispuso la reivindicación y restitución de la posesión del inmueble a la demandante principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada y los litisconsortes necesarios, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, mediante memorial que sale de fs. 1658 a 1674; Francisco Edmundo Vaca Cuellar según escrito que cursa de fs. 1678 a 1684 vta.; María Cecilia Vaca Pardo representada por Napoleón Ojopi Cortez, por memorial corriente de fs. 1686 a 1690; y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca a través de su ruego que corre de fs. 1831 a 1833 vta.; mereció que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, emita el Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre, saliente de fs. 1965 a 1970, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por: Francisco Edmundo Vaca Cuellar mediante escrito observable de fs. 1975 a 1996 vta.; María del Rosario Eliane Vaca Cuellar según memorial visto de fs. 2043 a 2069 vta.; María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio), por memorial corriente de fs. 2075 a 2082 y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca mediante ruego de fs. 2085 a 2095 vta., por lo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo N° 358/2023, de 20 de abril, cursante de fs. 2384 a 2401, declarando INFUNDADOS los recursos de casación, visibles de fs. 1975 a 1996 vta., de fs. 2043 a 2069 vta., fs. 2075 a 2082 y de fs. 2085 a 2095 vta., interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por el defensor de oficio Napoleón Ojopi Cortez, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca; con costas y costos.
4. Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional promovida por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y los terceros interesados Celia Ferrier Moreno de Arteaga, María Laida Pardo Vda. de Vaca, Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, Pedro José Richard Vaca Pardo, Luis Fernando Vaca Pardo y María Cecilia Vaca Pardo, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución Constitucional N° 139/2023, de 17 de octubre, obrante de fs. 2619 vta., a 2624 vta., que Concedió la tutela impetrada, en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 358/2023, de 20 de abril, ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
5. Generando de esta manera la emisión del Auto Supremo N° 085/2024, de 15 de febrero, cursante de fs. 2753 a 2766, emitido por esta Sala Civil, que ANULÓ el Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre; que mereció el Auto de Vista N° 127/2024, de 14 de mayo, que corre de fs. 2788 a 2794 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia impugnada; con costas y costos.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar de fs. 2974 a 2989 vta.; Francisco Edmundo Vaca Cuellar de fs. 2990 a 3003; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca representada con mandato por Ernesto Miranda Soto de fs. 3004 a 3016 y por Luis Fernando Vaca Pardo de fs. 3017 a 3020, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 127/2024, de 14 de mayo, corriente de fs. 2788 a 2794 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 2798 a 2799, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 17 de mayo de 2024, presentando los recursos de casación, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar el 31 de mayo de 2024, Francisco Edmundo Vaca Cuellar el 03 de junio de 2024, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca representada con mandato por Ernesto Miranda Soto el 03 del mismo mes y gestión, según los timbres electrónicos cursantes de fs. 2974 a 2989 vta., de fs. 2990 a 3003 y de fs. 3004 a 3016, respectivamente; por lo que se infiere que los medios impugnatorios señalados, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional de 30 de mayo de 2024 por Corpus Christi).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 127/2024, de 14 de mayo, cursante de fs. 2788 a 2794 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación de fs. 2974 a 2989 vta., de fs. 2990 a 3003 y de fs. 3004 a 3016, puesto que oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación de los art. 293 num. 6 y 363.I del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución del A quo resultó arbitrario e ilegal, por no haber realizado un análisis del porque no se convocó a la codemandada (María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca) a la conciliación previa, y habiendo sido confirmado por el Tribunal Ad quem, el cual genero una motivación y fundamentación retórica e incongruente, toda vez que no puede aplicarse las normas señaladas cuando el domicilio de la codemandada se encontró en la ciudad de Trinidad donde además fue supuestamente citada con la demanda; no obstante, demostrándose con objetividad la falta de probidad de las autoridades para la realización de un análisis justo, cayendo de esta manera en la nulidad del Auto de Vista objeto de impugnación
b) Aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil e interpretación errónea de la prueba, habiendo existido documentos antiguos como ser la testamentaria “Vaca Medrano” y el documento de tramite agrario, siendo los mismo nulos sin valor legal al no contar con trámite en el INRA; lo que conllevo a una mala valoración por parte del Tribunal Ad quem para establecer el mejor derecho propietario, toda vez que aplicó jurisprudencia como ser los Autos Supremos N° 588/2014 y N° 648/2013, estando lejos de ser una doctrina aplicable para resolver el fondo del proceso, que solamente obedece a la parte demandante.
c) Errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, el Auto de Vista solo describió cinco puntos de la apelación de la recurrente, no existiendo motivación y fundamentación respecto a los otros cuatro puntos y concluyendo en una resolución confirmatoria respecto a la sentencia, a sabiendas que la misma carece de valor legal, por cuanto no responde al objeto del proceso ya que no se puede recabar pruebas que aún no fueron fijados, en consecuencia se vulneró flagrantemente la secuencia y coherencia que debió guardar el desarrollo del proceso.
d) Vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, a la defensa, motivación y fundamentación, ya que el Auto de Vista no contiene los requisitos exigidos de un resolución y esa ausencia conlleva a la nulidad de la misma, debiendo ser anulado por expresa disposición de los arts. 106.I del Adjetivo Civil y 17 de la Ley N° 025, pero tanto el Ad quo como el Ad quem no lo tomaron en cuenta ni se pronunciaron respecto a los reclamos realizados en apelación mucho menos sobre los vicios procesales que debieron ser observados incluso de oficio, ya que al disponer a fs. 614 la existencia de varios litisconsortes se debió anular el proceso hasta la convocatoria de conciliación previa: sin embargo, lo dejaron pasar; no obstante.
e) Indebida aplicación del art. 293 del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista realizo sus argumentos sobre los puntos de pericia y no así sobre los hechos a demostrarse; ignoraron los agravios de pruebas esenciales, decisivas y la incongruencia de la sentencia; y habiendo ingresado solamente a una simple teorización y transcripción de Autos Supremos que solo hacen referencia a la reivindicación y mejor derecho propietario sin tener ninguna relación legal aplicable al proceso.
f) Error hecho y derecho en la valoración de la prueba, respecto a que el Juez A quo cercenó y altero el contenido de las evidencias cursantes de fs. 671 a 676, por cuanto hizo ver que no existió sobreposición cuando en realidad dichas pruebas identifican “el grado de sobreposición” entre el predio El Tajibo (de la demandante) y el denominado Maricela (de la testamentaria Edmundo Vaca Medrano); empero, a lo referido el Tribunal Ad quem no se pronunció vulnerando el derecho a la verdad material.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 127/2024, hasta que den cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 139/2023 y el Auto Supremo N° 085/2024, asi mismo se case el Auto de Vista conforme a lo dispuesto por el art. 220.IV.
4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Falta de fundamentación y motivación en lo concerniente al Auto de Vista respecto a los agravios expuestos en la apelación; siendo que el Ad quem solo realizó la transcripción de Autos Supremos alejados al conflicto planteado por las partes y concluyendo sin ninguna fundamentación en una resolución confirmatoria respecto a la sentencia que mereció la nulidad del Auto de Vista; empero, lo que se advierte es que no cambió nada en relación al Auto de Vista N° 271/2022, siendo una copia fiel del mismo con todos sus errores, y solamente recogió tres agravios y los demás que no fueron presentados no lo consideraron.
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