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TSJ

AS/0869/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 869/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 376/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 111 a 113 vta., Teófilo Poma Flores, impugnó el Auto de Vista 399 de 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Margarita Rojas Navia y Jacinto Vallejos Alcocer, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2023 de 17 de julio (fs. 67 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Teófilo Poma Flores, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Teófilo Poma Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 82 a 84), que fue resuelto por Auto de Vista 399 de 13 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 98 a 101), que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Alegó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el recurso de apelación restringida conforme el defecto de Sentencia previsto por el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al 308 del CP, porque se declaró su autoría del delito de Violación, contraviniendo los Autos Supremos (AASS) 436 de 20 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013, 308 de 25 de agosto de 2006, 251 de 17 de febrero de 2012 y 294 de 3 de junio de 2003.

El Tribunal de alzada no fundamentó respecto a los elementos de relevancia del elemento acción, no subsumió la conducta del acusado al tipo penal, no se demostró el dolo, ni el acceso carnal y se vulneró el principio de contradicción; asimismo, vulneró el principio de contradicción, al haber referido con relación a la prueba testifical, que una causa puede ser probada con los medios probatorios que se consideren útiles, pertinentes y suficientes para la demostración de la comisión del hecho delictivo.

2.- Argumentó que, en su recurso de apelación restringida fundamentó que la Sentencia contenía el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, al haberse valorado defectuosamente los medios probatorios, específicamente el certificado médico forense, signado como MP5, contraviniendo los AASS 014 de 6 de febrero de 2013, 308 de 25 de agosto de 2006 y 217 de 4 de junio de 2014.

Sostiene que, el Tribunal de apelación basó sus argumentos en los AASS 151 de 2 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, argumentando que está impedido de volver a valorar la prueba; sin embargo, con este argumento el Tribunal de apelación pretendió deslindar el control que debe ejercer a la Sentencia como superior en grado, sin haber considerado que en la prueba MP5, consistente en el certificado médico forense, que acreditó que no existió el elemento de acceso carnal y tan poco fue acompañada con los puntos de pericia; por lo que, al haberse considerado esta prueba se incurrió en valoración defectuosa, puesto que para que sea valorada de manera integral se necesitaba del requerimiento fiscal de puntos de pericia, el cual no existe.

Alega que, en la comisión del delito de violación sexual, es relevante la existencia de certificado médico forense; además, que se cuente con los puntos de pericia a realizarse, a fin de determinar el acceso carnal, siendo un elemento fundamental para que el Ministerio Público pruebe el delito de Violación por más coherente que pudiera ser la sindicación de la víctima.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Teofilo Poma Flores
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0869/2024-RAFuente oficial