Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0869/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-48-26-A Partes: Jorge Félix Siñani Arcienega c/ Mario Zeballos Arapa, Victoria Mamani Huanca de Zeballos, Gualberto Picha Paco y Silvia Natividad Serrudo Murillo de Picha.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Jorge Félix Siñani Arcienega contra el Auto de Vista N 115/2026 de 09 de marzo, corriente de fs. 169 a 173, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por el recurrente contra Mario Zeballos Arapa, Victoria Mamani Huanca de Zeballos, Gualberto Picha Paco y Silvia Natividad Serrudo Murillo de Picha; la contestación de fs. 182 a 183 vta.; el Auto de concesión de 13 de abril de 2026, visible a fs. 184; el Auto Supremo de admisión N 0520/2026-RA de 27 de abril, obrante de fs. 188 a 189 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Jorge Félix Siñani Arcienega, por memorial de demanda que cursa de fs. 5 a 8, promovió proceso ordinario de acción pauliana contra Mario Zeballos Arapa, Victoria Mamani Huanca de Zeballos, Gualberto Picha Paco y Silvia Natividad Serrudo Murillo de Picha; quienes una vez citados, según escrito de fs. 31 a 35, Mario Zeballos Arapa y Victoria Mamani Huanca de Zeballos se apersonaron y contestaron negativamente la demanda, mereciendo la providencia de 05 de enero de 2024 obrante a fs. 35 vta., por el cual se dispuso no considerar dicho escrito por encontrarse fuera de plazo; posteriormente, por Auto de 06 de junio de 2024 cursante a fs. 74 vta., se declaró la rebeldía de Mario Zeballos Arapa, Victoria Mamani Huanca de Zeballos, Gualberto Picha Paco y Silvia Natividad Serrudo Murillo; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo N 335 Ter de 09 de septiembre de 2025, que cursa a fs. 136 vta., mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de Sucre, tuvo por DESISTIDA la pretensión, en vista de que la parte actora no justificó su
inasistencia a la audiencia de 25 de agosto de 2025 dentro del plazo otorgado, siendo insuficiente el justificativo presentado por su abogado apoderado.
2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Jorge Félix Siñani Arcienega según escrito de fs. 148 a 153 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 115/2026 de 09 de marzo, corriente de fs. 169 a 173, que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado, en base a los siguientes fundamentos:
- Que el Poder N 1631/2022 de fecha 12 de julio de 2022, presentado por la parte recurrente, debe establecer la identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, el nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción y, la identificación del acto jurídico concreto. No se justificó la incomparecencia de la parte mandante, incumpliendo lo dispuesto en la providencia del 25 de agosto de 2025; no planteó reposición a dicha providencia a los fines de que se modifique dicha determinación y que no se tenga que presentar justificativo por el demandante, sino solo por el apoderado del demandante. Si bien, la escritura de poder faculta al abogado a actuar en representación de la parte actora, no quiere decir que no deba cumplirse con las determinaciones judiciales, como lo es el decreto de 25 de agosto de 2025, consolidado al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. Asimismo, señaló que en el momento en el que la autoridad judicial exija la concurrencia de la parte en forma presencial, los poderes genéricos no surten efectos.
- El decreto de 25 de agosto de 2025, dispuso que sea la parte actora quien deba presentar el justificativo de su incomparecencia, en ese sentido, el argumento con relación a la falta de razonabilidad y flexibilidad, viene siendo presentado en contra del auto de 9 de septiembre de 2025, mismo que solo dio cumplimiento a una determinación de fecha anterior, por lo que no logra percibir la falta de razonabilidad y flexibilidad alegada. La parte recurrente conoció el decreto de 25 de agosto de 2025 y con la intención de cumplir el mismo, presentó documentación pretendiendo justificar la ausencia del apoderado, cuando dicho decreto solicitó el justificativo de la ausencia del demandante.
- Respecto a la falta de motivación y fundamentación, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 1123/2012 de 6 de septiembre y N 1365/2025-R de 31 de octubre, la parte recurrente no estableció las razones que justifiquen la aplicación errónea del art. 365.1II del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde considerar su contenido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Félix Siñani Arcienega, según escrito visible de fs. 175 a 177 vta., recurso que es objeto de
7 A A análisis.
CONSIDERANDO II DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. El recurrente en su recurso de casación, acusó:
a) Errónea interpretación del art. 365.1II del Código Procesal Civil, al desconocer la suficiencia del poder conferido; toda vez que, el Tribunal de alzada confirmó el desistimiento de la pretensión bajo el criterio de que la inasistencia a la audiencia debía ser justificada personalmente por la parte actora y no por su apoderado, sin considerar que el proceso fue promovido y desarrollado mediante representación judicial admitida, que no fue observada por la parte contraria y, que el poder otorgado era especial, bastante y suficiente para desarrollar el proceso ordinario, asistir audiencias y realizar todos los actos inherente a la defensa del derecho reclamado.
b) Vulneración del art. 115.1. de la Constitución Política del Estado, referida a la
tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, toda vez que se antepuso una simple formalidad o procedimiento por encima de la norma sustantiva y de la finalidad del proceso, pese a que la acción pauliana deviene de un proceso ejecutivo y persigue la efectividad de un derecho de crédito insolvente; por ello, conforme al art. 6 del Código Procesal Civil y al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, correspondía aplicar criterios de razonabilidad y flexibilidad, valorando la comparecencia mediante apoderado con poder amplio y suficiente, a fin de priorizar el fondo del asunto sobre las formas y no obstaculizar el desarrollo del proceso.
c) Omisión en la valoración de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo N 526/2020 de 06 de noviembre; toda vez que, dicho precedente fue invocado para demostrar que no corresponde declarar el desistimiento de la pretensión cuando la parte actora comparece mediante apoderado legalmente habilitado, más aún, si la decisión de primera instancia ignoró los antecedentes procesales y asumió una determinación formalista que restringe la continuidad del proceso.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se case en la forma el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.
El Auto Supremo N 108/2025 de 12 de febrero, orientó de la siguiente manera:
El Auto Supremo N 955/2023 de 04 de octubre, en su doctrina legal expresó que:
...El Auto Supremo N 263/2022, de 21 de abril, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, hace referencia en su art. 38 que: 1 La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte ¡inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. IL. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil.
IT. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.
Sobre el tema y con relación al art. 365.11 del Código Procesal Civil, el autor Gonzalo Castellanos señaló: Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos;
por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica.
Bajo ese contexto, el Auto Supremo N 851/2019, de 28 de agosto, concluye que:
...asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, (...) en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia, justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión....
Por su parte, el Auto Supremo N 831/2017, de 15 de agosto, refiere: En el Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil contenido en la Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias, publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia - Órgano Judicial, con el
NAO A financiamiento de la Cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto Acceso a Justicia, La Paz- Bolivia, 2015, págs. 94 a 95, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia:
A.COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado;
2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto).
c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B.
INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.11 se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.II. - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. - Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del Juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.1II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.117. (Las negrillas nos corresponden).
II.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Respecto a la garantía constitucional referida al acceso a la justicia, el Auto Supremo N 1094/2023 de 09 de noviembre, orientó: Se debe tomar en cuenta, bajo esta premisa, que la Constitución Política del Estado consagra el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva en sus arts. 115.1 y 120.1; como señala este Alto Tribunal en el Auto Supremo N 342/2020 de 04 de septiembre, el enfoque del Tribunal de garantías el cual fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0284/2015-S1 de 02 de marzo, de la siguiente manera: ...de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los
órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión Judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela Judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
Por otra parte, la SCP N 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema señaló que: Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario. ... En este mismo sentido la SCP N 0369/2013-L de 23 de mayo, manifestó que: Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante.... (Las negrillas son nuestras)
III.3. De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
El art. 106.1 del Código Procesal Civil, dispone que: Il La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
Por su parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 preceptúa que: I La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad.... Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Es decir, la nulidad
consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto.
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