Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 870
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Bernarda Mamani de Pérez c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 076/04-SSA-I de 29 de marzo de 2004 (fs. 74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Bernarda Mamani de Pérez contra el Municipio que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, a Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 07/2002 de 24 de enero de 2002 (fs. 54-57), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, disponiendo que el Municipio demandado, cancele a la actora la suma de Bs.-15.675,00.-, por concepto de 4 quinquenios, una gestión de aguinaldo y sueldos devengados por las gestiones 1999-2000, por un tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 13 días, con el sueldo promedio indemnizable de Bs.- 355.-, más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de Nº 076/04-SSA-I de 29 de marzo de 2004 (fs. 74), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, de acuerdo con el dictamen fiscal.
Que, contra el auto de vista, la entidad Municipal demandada, interpone el recurso de casación en el fondo (fs. 77-78), alegando la violación de los arts. 5º de la L.G.T., 5º, 6º y 7º del D.R., por cuanto la actora nunca fue contratada como funcionaria del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, según las normas de designación de personal, por consiguiente no le corresponde ningún beneficio social, porque no existe contrato de trabajo y que habiéndose reconocido antigüedad en beneficio de la demandante es una actitud arbitraria, que viola los arts. 20 de la L.G.T. y 3º del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966; asimismo aduce el apoderado recurrente que se ha violado lo dispuesto por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque no existe relación laboral, no hubo percepción de salarios ni subordinación y finalmente la actora no registraba su asistencia diaria al trabajo; finalmente, sigue afirmando que, no le corresponde ningún quinquenio, porque al no haber relación laboral no pudo haber retiro voluntario, en consecuencia se violó e interpretó erróneamente el D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
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