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TSJ

AS/0870/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 870

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 195/2015-S

Demandante : José Osbaldo Pizzo Hinojosa

Demandado : Universidad “Gabriel René Moreno”

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 326 a 329 vta., interpuesto por Liza Natali Andia Portales en representación legal de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” (UAGRM), contra el Auto de Vista Nº 202 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 297 a 299 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por José Osbaldo Pizzo Hinojosa, contra la institución recurrente; la respuesta de la parte demandante (fs. 332 y vta.); el Auto que cursa a fs. 334, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 18 de 8 de julio de 2010, cursante de fs. 251 a 254 vta., declarando probada la demanda interpuesta por José Osbaldo Pizzo Hinojosa, contra la UAGRM, sin costas; ordenando a la UAGRM, representada por Reymi Luis Ferreira Justiniano, pague a tercero día a favor del ex trabajador José Osbaldo Pizzo Hinojosa, el monto total de Bs.71.303,79.-(Setenta y un mil trescientos tres 79/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2006 y vacaciones del 2005 y 2006, por el tiempo de servicios de 8 años y 21 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-3.840,43.-.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 270 a 273, por Gabriel Salvador Atila Virhuez, en representación de la UAGRM, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 202 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 297 a 299 vta.), confirmó totalmente la Sentencia Nº 18 cursante de fs. 251 a 254 vta., dictada por la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, disponiendo que los beneficios sean cancelados a tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de Ley, con la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Motivos del recurso de casación o nulidad

Por memorial de fs. 326 a 329 vta., la entidad empleadora, opuso recurso de casación, manifestando lo siguiente:

Que, al emitirse el Auto de Vista recurrido, se habría aplicado indebidamente el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; por lo que, se habría violado los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por cuanto en dicha normativa no estaría permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y tampoco estaría permitido los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa, apoyando tal postura en las SSCC 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0753/2003-R de 4 de junio; sin embargo, en el caso de Autos no existiría contratos sucesivos, sino que fueron interrumpidos, con lapsos incluso de un año de interrupción, según constaría a fs. 5, 6 y 8 de obrados, debido al cargo peculiar que cumplía el demandante, con el resto del personal, cumpliéndose de esa manera con los arts. 519 y 525 del Código Civil (CC), respecto a la fuerza de ley entre partes y la rescisión del contrato, ya que las partes conocían el tiempo de extinción de los mismos, por su carácter temporal y eventual; además, que la actividad que realizaba el demandante, no eran tareas propias ni permanentes de la Universidad empleadora, aspecto que apoyó en la SC 0358/2013 de 22 de mayo.

Asimismo, en este punto del recurso, señaló que se habría violado el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, en relación a la falta de pago de sueldos, que constituiría un retiro indirecto, violándose los principios de legalidad y de seguridad jurídica, puesto que en caso presente el demandante habría sido contratado temporal y eventualmente, conforme a la prueba que cursa a fs. 76, la demanda cursante a fs. 145 y memorial de 10 de abril, numeral 5, cuando el actor habría afirmado que ocupó diversas funciones y como apoyo, consignándose en las planillas de personal eventual, tal cual cursa de fs. 59 a 61 de obrados.

Manifestó asimismo que, existe errónea valoración y apreciación indebida de la prueba de descargo, que constituiría violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, tal como habría sucedido con la documental de fs. 1 a 144, 166 del expediente, mediante las cuales se demostraría la discontinuidad en la firma de los contratos en distintos periodos, en tareas que no fueron propias ni permanentes de la Universidad; en ese sentido, la prueba señalada, no habría sido razonablemente valorada, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, en relación a que las funciones del actor desarrollando el trabajo de cableado eléctrico, mantenimiento de redes eléctricas, proyectos eléctricos, no constituirían tareas propias ni permanentes dela Casa de Estudios; en ese sentido, al haberse omitido el proceso valorativo de la prueba, se habría transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, violándose el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.1. Petitorio

En estricta aplicación del art. 253.1 y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de vista recurrido, en aplicación de los arts. 271.4) y 274 del CPC, disponiendo en el fondo, no ha lugar al pago de beneficios sociales y demás, por no existir retiro forzoso.

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Criterio

“…puesto que no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos en tareas propias y permanentes conforme determina el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en mérito a las pruebas referidas precedentemente; pero además, conforme las literales de fs. 13 a 26 de obrados, se establece que la relación laboral concluyó el 21 de junio de 2006; vale decir, el actor trabajó, por el tiempo de 8 años y 21 días, de forma continuada en tareas propias y permanentes de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”…”

Datos del proceso

Demandante
José Osbaldo Pizzo Hinojosa
Demandado
Universidad “Gabriel René Moreno”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0870/2015Fuente oficial