Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 870/2016-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 96/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ximena Whaded Montenegro Abujder y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1552 a 1564, Ximena Whaded Montenegro Abujder, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 22 de abril de 2016, de fs. 1542 a 1547, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Alfredo Ferrufino, contra la recurrente y José Ayrton Menacho Abujder, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1) y 2) del Código Penal (CP) y complicidad en el citado tipo penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 82 de 6 de octubre de 2015 (fs. 1436 a 1450), el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Ximena Whaded Montenegro Abujder, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y daños a ser regulados en ejecución de Sentencia; por otra parte, al co-acusado José Airton Menacho Abujder, le absolvió del delito Complicidad y Encubrimiento, tipificados en los arts. 23 con relación al 252 y 171 del CP, suspendiendo las medidas cautelares interpuestas en su contra, sin costas para el Ministerio Público.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Víctor Alfredo Ferrufino Daza (fs. 1468 a 1471) y la imputada Ximena Whaded Montenegro Abujder (fs. 1472 a 1485 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 34 de 22 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.
c) Por diligencia de 2 de junio de 2016 (fs. 1550), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente inicialmente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, porque resuelve los recursos de apelación restringida, sin establecer previamente los puntos que fueron objeto de análisis, concluyendo directamente de manera subjetiva, que los recursos fueron interpuestos dentro de los alcances del art. 407 de la Ley 1970 y concluir que es viable ingresar a considerar el fondo de los argumentos, sin que esté claro si analizó la existencia del delito por el desfile probatorio o por la adecuación típica de su conducta al tipo penal, preguntándose qué aspectos habrían abierto la competencia del tribunal de apelación, o cuál es su objeto de revisión, para concluir de manera directa que el Tribunal Quinto de Sentencia, al dictar el fallo procedió de forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 342, 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conclusión a la que llega sin hacer un ejercicio adecuado del caso concreto; por lo que, a su criterio se habría actuado de oficio, lo cual dificultaría la delimitación de los parámetros en un eventual recurso de casación, situación que afectaría el debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero de 2012, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
2) Por otro lado, denuncia que el Auto de Vista recurrido, tampoco se habría pronunciado sobre la denuncia, referente a que la sentencia se habría basado en medios no incorporados legalmente al juicio, porque no explica en que consiste la legalidad o licitud de las pruebas observadas de irregulares, situación que provoca un estado de indefensión.
3) Respecto a la denuncia que la sentencia está basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, el tribunal de apelación habría concluido que la sentencia se basa en hechos ciertos y existentes en obrados, que en la valoración de la prueba se habría tomado en cuenta las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, resolviendo sin asentar al caso concreto impugnado, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 255 de 8 de agosto de 2012.
4) Señala que el Auto de Vista no se sustenta en una motivación concreta a los hechos observados en la apelación, como que la Sentencia no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las siguientes interrogantes principales: qué es lo que hizo el imputado, cómo lo hizo, cómo lo sabe el juzgador, que disposiciones legales violó, qué consecuencias tiene y porqué. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
5) Por otro lado denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que no existiría una sindicación directa mediante elementos probatorios que su persona hubiere actuado directamente sobre un acto punible doloso, sino sólo en actos circunstanciales imprudente o alejado del hecho comisivo doloso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 414 de 20 de octubre de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 59 de 27 de enero de 2006, 674/2010 de 17 de diciembre, 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 25 de 50 parrafos.