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TSJ

AS/0870/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 870/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Tarija 40/2017

Parte Acusadora : Nelly Arriaza Vda. de Bober

Parte Imputada : Tomás Escudero Vargas y otras

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2017, que cursa de fs. 520 a 524, Nelly Arriaza Vda. de Bober, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo de fs. 504 a 507 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente representada por Nelly Bober Arriaza en contra de Tomás Escudero Vargas, Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Cespedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas, Nancy Gareca Macheo, Deisy Carola Kari Claros, Roger Antonio Altamirano Claros, Eloina Ferrari Ricalde, Luis Fernando Ruíz, Amado Tarupayo Avila y Elvira Lorena Claros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2014 de 24 de febrero (fs. 403 a 414 vta.), la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, Instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Cespedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas, Nancy Gareca Macheo autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial en su favor.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs. 434 a 436); Reina Arteaga, Yaquelin Cespedes Morales, Ana María Ruíz, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y Juana Rodríguez Aguilar (fs. 438 a 446 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo, que declaró con lugar los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la realización de nuevo juicio por el Juez de Sentencia de Yacuiba, siendo rechazada la solicitud de complementación de Tomás Escudero Vargas, mediante Resolución de 24 de agosto de 2017 (fs. 518 vta.).

c) Por diligencia de 16 de agosto de 2017 (fs. 516), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido respecto al primer agravio que identificó carece de fundamentación y motivación; puesto que, no explicó cómo concluyó que no se configuró el delito de Despojo al no haber un viviente antes del hecho en el terreno; argumento, que contradice al tipo penal acusado, que se consuma, por la acción del autor, independientemente este o no la víctima residiendo en el inmueble, habiendo en su caso su persona demostrado la posesión continua mediante un derecho real constituido legalmente sobre el bien; no obstante, la Resolución recurrida no expresó los motivos de hecho o derecho que considera en los que hubiere incurrido la Juez de Sentencia, tampoco expresó un esclarecimiento lógico y razonado apoyado en una norma legal sobre su razonamiento, lo que trasgrede el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 025/2010 de 3 de febrero. Además, el Auto de Vista recurrido dentro del mismo agravio habría concluido que la Juzgadora no realizó una correcta fundamentación y que es contradictoria; sin indicar cuál la inobservancia o la errónea aplicación de la Ley en la Sentencia, no determinando conforme al principio de fundamentación los errores incurridos en la Sentencia que lo llevaron a dictar una condena, incumpliendo con el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre; puesto que, se había limitado a realizar una exposición gramatical sin establecer ni señalar qué norma, garantía o derecho se hubiere infringido que constituya defecto absoluto, cuando a su criterio, el defecto absoluto lo cometió el Tribunal de alzada al señalar que la fundamentación era contradictoria, contrastando hechos fácticos y prueba producida en juicio oral que no fue comprendido en el recurso de apelación restringida, inobservando el Auto Supremo “099/2014”.

2) Por otra parte reclama que el Auto de Vista recurrido al determinar como segundo agravio la violación al principio de congruencia por modificar la Juzgadora la calificación en la participación de uno de los acusados como instigador cuando en la acusación se lo señaló como supuesto autor del hecho; no consideró, que jurisprudencialmente el principio de congruencia permite que se pueda sentenciar por otro tipo penal de la misma familia de ilícitos; es decir, que la sentencia puede cambiar el delito, exigiéndose únicamente relación con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivo la acusación, que el hecho de que la juzgadora haya determinado luego de la valoración probatoria que el acusado fue instigador y no autor del hecho acusado no infracciona el principio citado, ya que no se modificó el hecho acusado ni juzgado; sino, su grado su participación criminal, que los arts. 37 y 38 del CP prevén que el Juez natural tiene plena competencia en cuanto a la fijación de la pena y determinar el grado de culpabilidad, aspectos no considerados, además de no explicar amparado en derecho cómo se infringió el principio de congruencia y cuál el perjuicio que se le ocasionó al

apelante, resultándole por el contrario que al declararlo instigador del hecho acusado se reduce su grado de responsabilidad en el hecho, ya que el hecho descrito en la acusación formal de que el Acusado junto a otras personas ingresaron de forma violenta a un inmueble ajeno se mantuvo incólume desde la acusación hasta la sentencia y fue demostrada de forma motivada por la sentencia que bajo los principios de inmediación, contradicción y certeza llegó al convencimiento de la culpabilidad de los acusados. Al respecto invoca los Autos Supremos 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 103/2011 de 25 de febrero y 268/2009 de 27 de abril y la Sentencia Constitucional 088/2013 de 17 de enero.

3) Finalmente refiere que el Auto de Vista recurrido en el tercer agravio que identificó a la Sentencia incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, expresó que el terreno forma una figura rectangular, que no coincide con el plano topográfico; argumento que le resulta, producto de una opinión valorativa, restando credibilidad a una prueba que constituye violación al debido proceso; por cuanto, en la fundamentación la sentencia expresó, que la prueba era coincidente en señalar el derecho propietario de la querellante, no mencionando la supuesta contradicción que señaló el Auto de Vista recurrido en relación a la supuesta forma del inmueble, incurriendo en dos hechos vulneratorios al valorar nuevamente la prueba en segunda instancia y la introducción de hechos no establecidos en la sentencia, infringiendo los principios de inmediación, probidad y legalidad, contraviniendo los Autos Supremos 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Nelly Arriaza Vda. de Bober
Demandado
Tomás Escudero Vargas y otras
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0870/2017-RAFuente oficial