Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 870/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-134-17-S
Partes: Norma Mercado de Rocha c/ Teodora Terrazas Ramírez.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 413 a 418 vta., del cuaderno procesal, planteado por Teodora Terrazas Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 272/17 de 10 de Julio, saliente de fs. 398 a 400, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros seguido por Norma Mercado de Rocha contra Teodora Terrazas Ramírez contra la recurrente, la concesión a fs. 423, el Auto de admisión de fs. 430 a 431 vta., de obrados y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Norma Mercado de Rocha, por memorial cursante de fs. 17 y vta., interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, daño emergente y lucro cesante, en contra de Teodora Terrazas Ramírez, quien excepcionó, contestó negativamente y reconvino mediante acción negatoria, prescripción de la demanda, cancelación de matrícula, más pago de daños y perjuicios, (fs. 45 a 46 vta.), trámite doble que culminó con la Sentencia de fs. 365 a 368 vta., que declaró probada en parte la demanda, excepto el pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional, aclarada a fs. 372. Ante su insatisfacción con la determinación de primera instancia, la demandada recurrió en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista de 10 de Julio de 2017, por el que confirmó en su integridad la Sentencia. Respecto a la apelación en el efecto diferido, con el fundamento de que la decisión del Juez A quo es correcta, porque el documento de fs. 173 a 176, es un documento expedido por el Juzgado Agrario Móvil Primero, y la legalización fue practicada por el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital, de ahí que dicha legalización no se ajusta a lo previsto en el artículo 1309 del Código Civil, asimismo en cuanto a la solicitud de saca de expediente para la elaboración de conclusiones, el rechazo es legal, ya que dicha solicitud fue efectuada un mes después de ser notificado y no dentro los ocho días establecidos en el artículo 394 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la apelación en el efecto suspensivo, arguye que es correcto haber declarado probada en parte la demanda e improbada la contrademanda, porque evidenció que la demandada y reconvencionista en forma lírica y sin sustento normativo, pretende oponerse a la existencia de un derecho propietario plenamente reivindicable. A ello debe sumarse que las pruebas de cargo fueron ofrecidas oportunamente y valoradas correctamente por el Juez A quo, conforme a las reglas de la sana crítica y los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 145 del Código Procesal Civil. También consideró que el recurso de apelación carece de fundamentación de agravios y no observó el articulo 261 numeral I del Código Procesal Civil. Resolución enmendada a fs. 403, respecto a la confirmación asumida, tanto de la Sentencia como de los autos de fs. 365 a 368 vta. y 287, y la providencia de fs. 348 vta.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
La recurrente cuestiona el Auto de Vista en las modalidades de forma y fondo, planteando cuestiones de forma como si se trataran de fondo; consecuentemente, en observancia al derecho de acceso a la justicia y la flexibilización de la técnica recursiva, las objeciones serán tratadas en la vía que corresponda y de tener sustento jurídico el agravio de forma ya no será necesario ingresar al examen de fondo.
II.1. Del recurso de casación en la forma.
En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente:
1. Que, el Auto de Vista y el Auto Complementario, carecen de fundamentación jurídica y no se pronunció sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, porque no es suficiente un análisis superficial.
2. Denunció que en el Auto de Vista, no existe pronunciamiento sobre el reclamo referido a la prescripción del derecho propietario de la demandante y la cancelación de la matrícula computarizada Nro. 7011060077596, lo que en su criterio, da lugar a la nulidad de obrados ipso facto hasta fs. 368 de obrados, al haberse infringido los artículos 87, 93, 218 III del CPC., y 56 de la Constitución Política del Estado.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
En la vertiente de fondo denunció los agravios siguientes:
1. Acusa que no fueron apreciadas las pruebas de ¨cargo¨ en especial el Testimonio de fs. 25 a 28, además el Auto Supremo ¨204383¨ de fecha 13 de mayo de 1.988, al ser fotocopia simple no puede ser útil para enervar el testimonio de referencia relativo al trámite agrario sobre afectación y consiguiente dotación del fundo rústico la ¨Cañada¨, inscrito en el registro de propiedad capital de 26 de enero de 1.995, mismo que tiene la eficacia reconocida por el artículo 1.311 del Código Civil, por lo que se considera en indefensión y han sido conculcadas los artículos 1311, 1283, 1.285 y 1.286 del Código Civil.
2. Objeta que no fue valorada la certificación de COOPLAN, sobre el servicio de agua, la certificación de CREE Ltda., la declaración Jurada Voluntaria, la certificación de la Junta Vecinal San Isidro, la certificación de los vecinos del Barrio San Isidro, las fotografías del inmueble, la certificación del Municipio, comprobantes de pago de impuestos, Facturas del servicio de gas domiciliario, las atestaciones, la inspección judicial, la confesión judicial, considerando vulnerados los artículos 1.283, 1.285 y 1.286 del Código Civil.
Con dichos fundamentos pide la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y/o se revoque la sentencia y se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
La demandante responde al recurso de casación manifestando principalmente, que la recurrente reconoce que solo tuvo la posesión pero nunca el derecho de propiedad y que por dicha razón en el proceso no presentó títulos originales sobre su derecho propietario registrado en Derechos Reales, además la adjudicación fue anulada. Señaló que su persona cuenta con la documentación inscrita en Derechos Reales que le otorga el derecho propietario sobre el bien motivo de juicio, por lo que pide se dicte Auto Supremo Infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El derecho a la propiedad.
Según la Constitución Política del Estado, articulo 56 ¨I Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo¨.
A su turno el Código Civil en el artículo 105 define: ¨I La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente¨.
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