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TSJReiteradora

AS/0870/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / Procede

La recurrente denunció que el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 49 de la Ley General de Aduanas, porque omitió la aplicación correcta de esta disposición, al considerar erróneamente la procedencia de esta acción por la vía ordinaria. En ese entendido expresó que el auto de vista recurrido v...

Proceso
Acción de repetición de pago.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 870/2019

Fecha: 30 de agosto de 2019

Expediente: CB-37-19-S

Partes: Agencia despachadora de aduana TRANSAMÉRICA representada

por Ernesto Decker Lara c/ Aida Lola Huayta Ayala.

Proceso: Acción de repetición de pago.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Aida Lola Huayta Ayala cursante de fs. 119 a 122, impugnando el Auto de Vista pronunciado el 1 de febrero de 2019, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 111 a 116, en el proceso de acción de repetición de pago, seguido por Agencia despachadora de aduana TRANSAMERICA representada por Ernesto Decker Lara, contra la recurrente; auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 125, Auto Supremo de Admisión Nº 518/2019-RA de 23 de mayo de fs. 131 a 132 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Agencia despachadora de aduana TRANSAMÉRICA representada por Ernesto Decker Lara por memorial de fs. 26 a 28, planteó demanda ordinaria, por acción de repetición de pago contra Aida Lola Huayta Ayala, una vez citada la demandada, por memorial de fs. 35 a 36 se apersonó y opuso excepciones previas (impersonería, obscuridad y contradicción) y por memorial de fs. 55 a 57 respondió a la demanda e interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho además de cosa juzgada, excepciones previas que fueron rechazadas en la audiencia preliminar de fs. 80 a 81, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 16 de febrero de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de 16 de febrero de 2017 cursante de fs. 89 a 94 vta., declarando: 1. IMPROBADA la demanda de acción de repetición interpuesta por Ernesto Decker Lara en calidad de gerente propietario de la Agencia Despachadora de aduana TRASAMÉRICA. 2. PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la demandada Aida Lola Huayta Ayala.

Resolución que fue apelada por Ernesto Decker Lara a través de su apoderado por memorial de fs. 96 a 98 vta.,

3. El 1 de febrero de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 111 a 116 que REVOCÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que, siendo la Agencia despachante de aduana TRANSAMÉRICA, la auxiliar de la administración aduanera para la importación de la mercancía, en beneficio de la demandada, el Tribunal de revisión concluyó que las consecuencias emergentes del no pago de los tributos de importación de gravámenes arancelarios, intereses y sanciones emergentes de esa contravención aduanera establecidos en el proceso administrativo, deben ser asumidas por la exclusiva beneficiaria de la importación de la referida mercancía, y habiéndose demostrado por la parte actora que ella pagó esas obligaciones emergentes, su derecho a demandar la restitución de lo pagado se ajusta al orden jurídico.

Asimismo, refirió que todos los actos administrativos de comercio exterior que originaron la obligación de pago por parte de la ADA, fueron hechos en beneficio propio de la demandada, siendo la propietaria de la mercadería importada la comitente, resulta justo que ésta asuma la responsabilidad de pago de los actos administrativos, omisiones y contravenciones en que se incurrió al tramitar la importación de sus mercancías, por lo que la solidaridad y mancomunidad de la obligación de pago establecida por la administración aduanera, no puede ser dividida, siendo de exclusiva responsabilidad de la parte demandada por haberse realizado los trámites de importación defectuosos en su exclusivo beneficio.

También indicó que el hecho de que la parte actora haya activado la vía ordinaria para hacer valer su pretensión de pago, se debe exclusivamente a que la vía ejecutiva que ya fue intentada y desestimada, no siendo correcta la posición de la demandada, de que no procede la acción de repetición en esta vía de conocimiento.

Con base en ello, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada, ordenó que la demandada pague a favor de la otra parte la suma de Bs. 176.397,00 correspondiente al 100% de la deuda tributaria y al pago de costas y costos.

Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Aida Lola Huayta Ayala, se tienen los siguientes reclamos:

1. Denunció que el auto de vista recurrido, vulneró el art. 49 de la Ley General de Aduanas, porque omitió la aplicación correcta de esta disposición, al considerar erróneamente la procedencia de esta acción por la vía ordinaria.

En ese entendido expresó que el auto de vista recurrido vulneró el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial; porque desconoció la calidad de ley especial en relación a la ley general, desconociendo el mandato de procedimiento especializado que rige la segunda parte del art. 49 de la Ley General de Aduanas.

2. Alegó vulneración al principio de legalidad, porque los actos del Tribunal de segunda instancia no se encuentran articulados en la dimensión exacta al sometimiento de las normas fundamentales del Estado y la ley, porque se evidencia impericia procesal en sus consideraciones respecto al tema de fondo, vulnerando el art. 5 del Código Procesal Civil, por desconocer y no aplicar en su correcta dimensión normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que presiden el debido proceso.

3. Refirió que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art. 362.I del Código Procesal Civil, porque la demanda correspondía ser admitida bajo un procedimiento especializado netamente por vía ejecutiva, dispuesta por la segunda parte del art. 49 de la Ley General de Aduanas, como requisito de fundabilidad de la pretensión demandada.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. La verdad material.

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REPETICIÓN DE PAGO DE AGENCIA DESPACHANTE/Podrá repetir el pago contra el comitente, consignatario o consignante, poseyendo además la facultad de subrogarse los derechos privilegiados del fisco, en caso de que se hubieren pagado los tributos aduaneros.

Datos del proceso

Proceso
Acción de repetición de pago.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 49 de la Ley General de Aduanas: “Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogación alcanzará el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente. La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta”. Artículo 933 del Código Civil: “(DERECHO DE REPETICIÓN DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL).- I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella. II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor. III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar."

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