Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0870/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes acusan que en el Auto de Vista impugnado no existe una debida motivación y fundamentación en cuanto a lo puntos agraviados en la Sentencia y que fueron expuestos en sus recursos de apelación

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 870/2021

Fecha: 04 de octubre de 2021

Expediente: B-10-21-S

Partes: Agustín Tereba Romero c/ María Fernández Jain de Mamani y Mario

Mamani Canaza.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1238 a 1240 vta., interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani contra el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio de fs. 1227 a 1229, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Agustín Tereba Romero contra los recurrentes, la contestación de fs. 1246 a 1249 vta.; el Auto de concesión Nº 53/2021 de 26 de agosto a fs. 1251; el Auto Supremo de Admisión Nº 798/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 1258 a 1259 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Agustín Tereba Romero por memorial de demanda de fs. 135 a 136 vta., subsanado a fs. 141 y vta., ampliado de fs. 1643 a 1644 vta., y aclarado de fs. 1650 a 1651 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani; quienes una vez citados, según escrito de fs. 1678 a 1683 vta. opusieron excepciones, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Trinidad- Beni, pronunció la Sentencia Nº 011/2021 de 26 de febrero de fs. 2173 a 2177, declarando: 1. PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación con relación al monto de Bs. 103.419,78; en consecuencia, ordenó el pago de dicho monto de parte de los demandados a favor de Agustín Tereba Romero. 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios. Sin costas por tratarse de juicio doble.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por los demandados María Fernández Jain de Mamani y Mario Mamani Canaza por memoriales de fs. 2180 a 2182 y fs. 2183 y 2188 vta., respectivamente.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 102/2021 de 13 de julio de fs. 1227 a 1229, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que la autoridad jurisdiccional al haber observado que los dos peritajes realizados por profesionales ofrecidos tenían una abismal diferencia en cuanto a sus costos, es que aplicando lo establecido en el art. 193.II del Código Procesal Civil designó de oficio nuevo perito en el que se basó para determinar como corresponde en cuanto a lo pretendido por las partes, haciendo una correcta valoración y apreciación de las pruebas aportadas al tenor de lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil.

- Que no se puede hablar de incumplimiento de contrato si se ha cumplido la construcción del bien inmueble y si bien se verificó daños estructurales, empero, el Juez de la causa acertadamente determinó el resarcimiento de los mismos basándose en el informe pericial de fs. 2043 a 2116 y su complementario de fs. 2136 a 2140, informes que no fueron objetados ni observados.

- Con relación a la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, señaló que para su procedencia es una condición que la parte que la interponga haya cumplido con su obligación, sin embargo, en el caso de autos la parte reconvenida cumplió con lo acordado y pese a ello no se cumplió con la totalidad del pago por la construcción de la obra acordada; por lo que la autoridad jurisdiccional de primera instancia actuó correctamente, ya que realizó una correcta valoración de cada prueba aportada por las partes las que ayudaron a formar la convicción necesaria para dictar la resolución.

- Que no es evidente la falta de motivación y fundamentación acusada en la Sentencia, toda vez que el Juez A quo acomodó su conducta a las normas aplicables para emitir la Sentencia, pues así sea de forma concreta y específica, la resolución impugnada cuenta con la fundamentación jurídica necesaria.

- Respecto a la prescripción para cobrar lo adeudado por el demandante, ya hubiesen transcurrido más de dos años, señaló que este extremo ya fue resuelto en primera instancia donde se determinó de forma correcta la forma de contrato asumida por las partes que es la modalidad de contrato civil establecida el art. 732 de Código Civil.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani, según escrito de fs. 1238 a 1240 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Acusaron que en el Auto de Vista impugnado no existe una debida motivación y fundamentación en cuanto a lo puntos agraviados en la Sentencia y que fueron expuestos en sus recursos de apelación; en ese entendido, y trascribiendo los reclamos extractados por el Tribunal de alzada, arguyeron que estos no fueron resueltos de manera motivada y sólo se resolvió dos de ellos.

2. Ahondando en los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por Mario Mamani Canaza, observaron que el Tribunal de apelación al considerar el reclamo inmerso en el numeral 4, no realizó una motivación y fundamentación en el fondo, cuando debe resolver a su criterio y sana crítica todos los agravios expuestos por las partes, pues el hecho de que se haya reconocido que se pagó la suma de Bs. 168.750.- no significa que no pueda operar la prescripción demandada.

3. Denunciaron que el Tribunal de segunda instancia infringió el art. “216 núm. 3) del Código Procesal Civil”, situación que debe ser corregida en casación de acuerdo al art. 265 del mismo cuerpo normativo.

En virtud a dichos reclamos, solicitaron se “revoque” la resolución recurrida.

De la contestación al recurso de casación.

Agustín Tereba Romero por memorial cursante de fs. 1246 a 1249 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

- Que el medio recursivo no contiene una explicación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, como tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error y si este es en el fondo o en la forma, por lo que este sería improcedente.

- Que el Auto de Vista absuelve todos los puntos apelados, existiendo en dicha resolución una adecuada motivación y fundamentación con base en jurisprudencia, toda vez que consigna los puntos de cada apelante y los va considerando y absolviendo en su resolución; en ese entendido, refiere que al haberse dado respuesta a todos los reclamos se tiene por fielmente cumplida las normas del debido proceso como exige la jurisprudencia constitucional.

- Que los recurrentes de casación son faltos de precisar en qué norma violada o infringida se funda su recurso, por lo que esta impugnación sería improcedente o en su defecto infundado.

- Que no existe incumplimiento de los arts. 213 num. 3) y 216 num. 3) ambos del Código Procesal Civil, normas que además fueron mal invocadas y contradictorias a lo recurrido, puesto que jamás se alegó plazos para autoridades judiciales suplentes, de esta manera, el demandante señala que revisado el Auto de Vista este contiene la fundamentación jurídica necesaria y la respectiva motivación.

- Por último, refiere que los recurrentes confunden el recurso de casación como si esta se interpondría contra la sentencia, pues en su petitorio solicitaron se revoque la resolución recurrida, lo que demuestra confusión total del recurso y la carencia de requisitos formales contenidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, ya que su petitorio no se ajusta a las formas de resolver del recurso de casación.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o alternativamente infundado al no existir normas violadas o infringidas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Agustín Tereba Romero
Demandado
María Fernández Jain de Mamani y Mario
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2021AS/0870/2021Fuente oficial