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TSJReiteradora

AS/0870/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato

La parte recurrente manifiesta que condenan al recurrente a rendir cuentas de lo acontecido en la Junta de 26 de agosto de 1996 respecto a la minuta de modificación, organización, aumento de capital y reforma de los estatutos que fue protocolizado en la Escritura Pública N° 1478/1997, sin analizar l...

Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 870/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: LP-97-22-S.

Partes: María Esther Carrasco Jahnsen c/ Fernando Pedro Montalvo Ocampo.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1606 a 1611 vta., interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio de fs. 1591 a 1599 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por María Esther Carrasco Jahnsen contra el recurrente, la contestación de fs. 1615 a 1620; el Auto de concesión de 17 de agosto de 2022 a fs. 1621; el Auto Supremo de Admisión N° 688/2022-RA, de 22 de septiembre, cursante de fs. 1628 a 1629 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Esther Carrasco Jahnsen, por memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado a fs. 26, inició proceso ordinario de rendición de cuentas, contra Fernando Pedro Montalvo Ocampo, quien una vez citado, por escrito de fs. 38 a 40, contestó negativamente y opuso excepciones previas de impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 449/2019 de 29 de noviembre, que sale de fs. 1519 a 1528 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de rendición de cuentas, IMPROBADA con relación a la rendición de cuentas respecto a las afectaciones relacionadas a patrimonio de otros accionistas, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia, falta de acción y derecho, causa para demandar y prescripción, formulada por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, y mediante el Auto de complementación y enmienda de 17 de enero de 2020 saliente a fs. 1535 y vta., en consecuencia se dispuso que el demandado Fernando Montalvo Ocampo, efectue la rendición de cuentas de los actos cumplidos en calidad de representante de María Esther Carrasco Jahnsen, en su condición de Accionista de la Empresa El Diario S.A., con base al mandato contenido en Poder N° 497/1996 de 20 de agosto, en cuanto a: i) Todos los actos que cumplió como mandatario de la demandante dentro de las Juntas generales de Accionistas y Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias ante la Empresa El Diario S.A. de 26 de agosto de 1996, que constan en Escritura Pública N° 1478/1997 de 9 enero, en los tres puntos tratados como orden del día, específicamente: aumento de capital; convocatoria sobre Nueva Inmisión de Acciones como consecuencia del aumento de capital y; Modificación de los Estatutos y Escritura de Constitución Social de la empresa adecuada al nuevo monto aprobado; ii) Asimismo respecto a los actos sobre obtención de créditos por la empresa, situaciones de deudas con Impuestos Internos y otros deberes fiscales, así como pagos de beneficios adeudados a ex trabajadores y mantenimiento de reservas en efectivo a que la empresa está obligada, así como falta de pago de aportes de los trabajadores a las AFP´s, FONVIS y el objeto de remesa de recursos de la empresa al exterior; siempre que los mismos hubieren sido dispuestos dentro de las Juntas Generales de Accionistas y Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias ante la Empresa El Diario S.A.; iii) Presentar toda la documentación que hubiere firmado en calidad de apoderado de María Esther Carrasco Jahnsen en las juntas ordinarias y extraordinarias verificadas; y asimismo presente toda la documentación pertinente a los actos de los que rinde cuentas; iv) Rinda cuentas sobre la falta de nombramiento de Sindico de la empresa en los últimos años, en tanto la misma hubiera sido parte del orden del día de los temas a tratarse dentro de las Juntas generales de Accionistas y Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias ante la Empresa El Diario S.A. en que intervino en representación de María Esther Carrasco Jahnsen como accionista de dicha empresa; v) Rinda cuentas sobre la existencia de percepción de dineros y dividendos en representación de María Esther Carrasco Jahnsen como accionista de la Empresa El Diario S.A. y en su caso adjunte las notas de descargo de sus entregas a la mandante; e IMPROBADA la demanda en lo que respecta a la rendición de cuentas sobre los puntos: Las afectaciones en relación al patrimonio de otros accionistas; con relación a rentas y utilidades reportadas desde la muerte de la madre de la mandante; Demostrarse las acciones o medidas preventivas tomadas para evitar que la empresa se vea envuelta en falencias económicas, sin pagar obligaciones urgentes y ocultar información a los accionistas afectados por actos que alega de dolosos y fraudulentos de Jorge Carrasco Jahnsen; Tampoco en cuanto a las funciones y remuneraciones que hubiere percibido Fernando Montalvo Ocampo en calidad de miembro del Consejo de Vigilancia ni como abogado de la empresa; Así como tampoco sobre las remuneraciones o ventajas económicas que hubiera percibido Fernando Montalvo en calidad de Asesor Legal de la Empresa El Diario S.A.; menos aún se rinda cuentas sobre la alegación que el apoderado hubiere hecho firmar al esposo de la mandante transferencia de sus acciones a favor de Jorge Carrasco, la cual refiere a una transferencia anterior al Poder N° 497/1996 de 23 de agosto, que es el mandato del que se pide rendición de cuentas; tampoco sobre la postulación de acciones y medidas precautorias de carácter judicial. Por ser todos aspectos ajenos a las facultades conferidas en el Mandato N° 497/1996 de 20 de agosto del cual se pide rinda cuentas el demandado en calidad de mandatario de María Esther Carrasco Jahnsen como accionista de la Empresa El Diario S.A. asimismo IMPROBADA la demanda en relación a la pretensión alternativa de pago de daños y perjuicios por incumplimiento en la rendición de cuentas al ser esta recién condenada, por tal ser los elementos fácticos por los que se demanda, eventualidades aún no acontecidas, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia, falta de acción, derecho y causa para demandar y prescripción, formuladas por Fernando Montalvo de fs. 46 a 47 vta., con costas al demandado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fernando Pedro Montalvo Ocampo mediante memorial cursante de fs. 1539 a 1544, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 268/2022 de 27 de junio, corriente de fs. 1591 a 1599 vta. y el Auto de 11 de julio de 2022, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 309/2003 de 01 de septiembre, a fs. 51 y vta., y la Sentencia Nº 449/2019, de 29 de noviembre, de fs. 1519 a 1528 vta., enmendada por Auto de 17 de enero de 2020 a fs. 1535 y vta., con los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación de la Resolución N° 309/2003, de 01 de septiembre de 2003.

En cuanto a la excepción previa de impersonería de la demandante y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, la parte demandante expuso de forma clara y puntual los hechos respecto a los cuales busca sean informados por su ex mandante, no presentando ningún punto contradictorio, oscuro e impreciso, cumpliendo el mandato del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la excepción de impersonería, el apelante acusa no haber prestado su consentimiento en la extensión del mandato, que su nombre fue arbitrariamente consignado en el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas, y que la accionante ya había transferido sus acciones a la fecha de conceder el mandato.

El Tribunal de alzada señaló que a fs. 1, la parte demandante otorgó el Testimonio N° 497/1996 consistente en poder especial, amplio y suficiente en favor del demandado, que cumple con todos los requisitos de forma por lo cual es válido y eficaz, puesto que el mandato puede sustanciarse en dos momentos, el primero ante la suscripción de la mandato y el segundo ante su ejercicio como tal, el cual se hace manifiesto por los actos realizados por el mandatario, actos que presumen su aceptación tácita, lo cual en el caso concreto se traduce en la asistencia a las Juntas Generales de la Empresa El Diario S.A. a nombre de su mandante entre otros, por lo que se hace evidente que la relación jurídica sustancial fue configurada en el caso concreto.

En atención a la excepción perentoria de prescripción, el Auto de Vista confirmó el razonamiento de la A quo, puesto que a fs. 151 cursa el Acta general de la Junta Ordinaria de Accionistas de la Empresa el Diario S.A. de 14 de julio de 1998, en la cual Fernando Montalvo O. asistió en representación de María Esther Carrasco J, por tanto, al merecer el valor probatorio que la ley adjetiva le asigna por tratarse de copias legalizadas por autoridad competente, la excepción perentoria queda desvirtuada, pues no transcurrieron los cinco años que la ley prescribe para tal efecto, tomando en cuenta que la demanda fue incoada el 10 de marzo de 2003 y siendo que la literal anunciada se sujeta al sistema de la prueba legal o tazada, configura argumento suficiente para no atender lo solicitado.

Respecto a la apelación de la Sentencia N° 499/2019 de 29 de noviembre de 2019.

Con relación a la aceptación del mandato, el apelante señala que no recibió de forma material el Testimonio N° 497/1996, el Ad quem sostuvo que conforme el art. 806 del Código Civil impetra la aceptación del mandato de forma tácita con la realización de ciertos hechos referidos a la manda y, según las literales a fs. 141 y siguientes prueban la aceptación tácita de la manda por parte del demandado.

Por otra parte, si bien el apelante postula no haber prestado su consentimiento a la manda conferida, este comenzó a ejecutarlo, siendo necesario puntualizar que el mismo contaba con la posibilidad de poder extinguir el Poder a través de la renuncia de conformidad al art. 832.I del sustantivo civil, además se tiene que Fernando Montalvo O. fungía labores como abogado de la Empresa El Diario S.A. a partir de 1994, y ante una eventual disconformidad respecto al mandato en cuestión, contaba con el tiempo necesario para renunciar al mismo, ya que al ejercer funciones como abogado de la Empresa El Diario S.A. se presume que este tuvo conocimiento del mandato referido por la particularidad de sus funciones, no pronunciándose en esa dirección generó una presunción de certeza en cuanto a la aceptación.

La parte apelante refiere que el mandato es nulo por carecer de objeto, dado que en fecha 07 de febrero de 1996 ya habría procedido a transferir sus acciones.

Al respecto, el Tribunal de grado fundamentó que la Sentencia declaró como hecho probado la referida transferencia, sin embargo, no sucedió lo propio respecto a su efectivización dentro la empresa y terceros, conforme el art. 251 y 253 del Código de Comercio, norma aplicable al caso concreto, al tratarse de acciones nominativas, no obstante se debe aparejar al presente lo dispuesto por los estatutos de la Empresa El Diario S.A., respecto a la transferencia de acciones, en ese mérito cursa en obrados Testimonio N° 1478/1997 el cual a fs. 8 y siguientes transcribe los estatutos sociales de la Empresa El Diario S.A. art. 5, de lo que se extrae que la sola venta no es suficiente para producir oponibilidad ante la Empresa o terceros, y que María Esther Carrasco Jahnsen seguía siendo accionista hasta el posterior registro de acciones ante la sociedad comercial.

El apelante afirmó no haber participado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa El Diario S.A. de fecha 26 de agosto de 1996, en calidad de representante legal de María Esther Carrasco J. y que su inclusión en el acta fue arbitraria, razón por la que no se encontraría su firma.

El Tribunal de segunda instancia manifestó que el mandato del cual se exige la rendición de cuentas fue otorgado en virtud del Testimonio N° 497/96 de 20 de agosto, la participación en la referida junta presumió su aceptación tácita y el perfeccionamiento del mandato, en ese mérito y conforme a las normas en materia comercial se tiene que la Junta general de Accionistas en el máximo órgano que representa la voluntad social de la entidad y debe ser legalmente convocada y reunida con base a los lineamientos que prescribe la Ley, en consecuencia, para la consignación de Fernando Montalvo en condición de apoderado legal en el Acta de 26 de agosto de 1996, su participación debió ser debidamente verificada, y de existir alguna irregularidad en el mismo, el apelante podía impugnar el acta a través del mecanismo previsto en el art. 302 del Código de Comercio, aspecto que debió ser tomado en cuenta, más aún en su condición de abogado de la entidad comercial, en ese entorno y en lo referido a la falta de firma en el acta en cuestión, debemos observar lo prescrito por el art. 301 del Código de Comercio.

Asimismo, la Escritura Pública N° 1478/1997 elevó a instrumento público una minuta de modificación, organización, aumento de Capital y reformas a los Estatutos de la Empresa El Diario S.A., Acta y Estatutos que fueron transcritos de forma fiel y literal, y al tratarse de una sociedad comercial con personería jurídica reconocida, la firma del apelante no era necesaria pues para tal efecto se cuenta con los representantes designados por la entidad, y siendo que la escritura pública otorgó oponibilidad al acta (en cuyo contenido estuvo presente) y reforma de estatuto (en cuyo contenido firmó en condición de abogado).

En lo que refiere al reclamo de que el mandato conferido no fue registrado conforme los arts. 29 inc. c), 165 del Código de Comercio y 13 de su Reglamento.

El Auto de Vista precisó que los actos de registro que refiere la norma mercantil opera en relación con los representantes o administradores del comerciante, es decir, de la sociedad comercial o persona natural que realiza el comercio, el cual es la Empresa El Diario S.A. tipo societario compuesto por accionistas, por otro lado, la disposición del art. 165 del Código de Comercio está acorde a lo previamente esgrimido.

Se apeló la valoración probatoria respecto a la literal cursante a fs. 275, al respecto a fs. 681 cursa el acta de juramento de reciente obtención por el cual el citado medio probatorio fue incorporado conforme a procedimiento y lo previsto por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y bajo el principio de verdad material merece el valor probatorio que le asigna la ley procesal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Pedro Montalvo Ocampo según memorial cursante de fs. 1606 a 1611 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, se observa que acusó:

1. Al existir elementos probatorios objetivos, consistentes en la Escritura Pública N° 123/1996, de 7 de febrero, donde la demandante transfirió sus acciones en la Empresa El Diario y como prueba ratificatoria se tiene la Resolución del Juez Quinto de Partido dentro el proceso sumario de impugnación de nulidad de resoluciones de juntas de accionistas que interpuso la demandante contra la Empresa El Diario. En esa resolución y al amparo precisamente de la Escritura Pública N° 123/1996 por medio de la cual transfiere sus acciones, le niegan personería por ya no ser accionista de la Empresa El Diario, esta determinación debió ser considerada como prueba con valor de cosa juzgada, sin embargo, el Auto de Vista, basado en un ilegal tecnicismo procesal, se negó a considerarla en clara violación al debido proceso y fundamentalmente al principio de verdad material, acusando además violación de derechos y garantías constitucionales, así como del principio de verdad material contemplado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la interpretación errónea de la ley, concretamente del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

2. El Auto de Vista presumió que el recurrente aceptó tácitamente el mandato por haber participado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa El Diario S.A. el 26 de agosto de 1996, en calidad de representante de María Esther Carrasco Jahnsen con base al Poder N° 479/1996 de 20 de agosto de 1996 y por esa participación se perfeccionó el mandato, para llegar a esa conclusión, solo se amparan en que en el Acta figura el nombre del recurrente, pero no se analizó que su inclusión en calidad de apoderado es arbitraria y al no existir su firma, no existe elemento objetivo de su participación. Asimismo, el Auto de Vista indicó que el demandado debió haber impugnado conforme al art. 302 del Código de Comercio, al no ser accionista, administrador, director o síndico, no le correspondía esa atribución, aplicando incorrectamente el art. 302 del citado Código.

3. Le condenan al recurrente a rendir cuentas de lo acontecido en la Junta de 26 de agosto de 1996 respecto a la minuta de modificación, organización, aumento de capital y reforma de los estatutos que fue protocolizado en la Escritura Pública N° 1478/1997, sin analizar la demanda ordinaria presentada por María Esther Carrasco Jahnsen el 18 de marzo de 2003 dirigida contra Jorge Carrasco Jahnsen, Silvia María Elena Carrasco Jahnsen y Eliana María Isabel Carrasco Jahnsen, proceso que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil de La Paz. En esa demanda la pretensión fue la nulidad de la Escritura Pública N° 1478/1997, es decir, la escritura donde constan los actos cumplidos en la Junta de 26 de agosto de 1996, donde explícitamente la demanda la dirigen contra los accionistas y no se hace mención al recurrente, reconociendo que no tuvo ninguna participación en la mencionada escritura.

4. Errónea interpretación de los arts. 29 y 165 del Código de Comercio respecto al registro del mandato en el Registro de Comercio, al respecto el Auto Supremo N° 198/2015-L de 13 de agosto, en la parte pertinente que hace referencia a los actos de comercio, señaló: “Es exigible la Inscripción en el Registro de Comercio únicamente cuando se confieren poderes para administración general o especial de bienes o negocios del comercio”.

5. Aunque el Auto de Vista no lo menciona, de fs. 854 a 859 vta. cursa la Escritura Pública N° 137/2006 que protocoliza la Minuta de 26 de noviembre de 2006, que ratifica la venta y transferencia de las acciones, corroborada por la confesión de la demandante a fs. 104 donde reconoce haber transferido y recibido parte del precio de esa transferencia, haciendo efectiva la transferencia de las 525 acciones, cumpliendo con los requisitos que prevé el art. 452 del Código Civil y eficaz conforme los arts. 519 y 523 del mismo Código, por lo que esa transferencia no es oponible frente a terceros que no intervinieron en el negocio jurídico, entonces, a partir de la suscripción de la minuta y escritura de transferencia N° 123/1996 la actora dejó de ser titular de las 525 acciones quedando fuera de la Sociedad El Diario y no tenía capacidad legal para otorgar el Poder N° 497/1996 porque a partir del 07 de febrero de 1996 dejó de ser titular de las acciones en la Sociedad El Diario, consecuentemente no existía ni bienes ni derechos a ser administrados en los que el apoderado pueda intervenir en su representación.

6. La transferencia de las acciones debió ser valorada como una presunción judicial, porque su base, queda claro que a partir del 07 de febrero de 1996 la demandada ya no era accionista y por consiguiente para el cómputo del plazo de la prescripción del derecho a demandar la rendición de cuentas debió hacérselo a partir del otorgamiento del Poder, entonces conforme los arts. 1492.I, 1493 y 1507 todos del Código Civil desde el 14 de agosto de 1996 hasta el inicio de la demanda el 10 de marzo de 2003 han transcurrido seis años y diez meses.

De la respuesta al recurso de casación:

La demandante contestó que mediante dictamen de una empresa auditora independiente María Esther Carrasco Jahnsen es titular activa de acciones en la empresa hasta la fecha de la auditoría de marzo de 2002, los mismos basados en los estados contables dispuestos por El Diario S.A., resultando que María Esther Carrasco Jahnsen dispuso de sus acciones y derechos de la sucesión de sus padres, pero no así de las acciones restantes que tenía en la sociedad antes de la sucesión de los causantes, dichas acciones llegaron a formar parte de su patrimonio por sucesión, acreditándole tener más acciones en la empresa. Se evidencia la existencia de otras acciones distintas a las transferidas en el contrato suscrito con su hermano Jorge Carrasco Jahnsen a favor de sus hijos José y Antonio Carrasco Guzmán, teniendo la demandante prerrogativas que le confiere la ley sobre dichas acciones, tales como el mandato de representación materia de este proceso.

Agregó que la actora otorgó Poder especial contenido en la Escritura Pública N° 497/1996, favor del demandado para que la represente en la Empresa El Diario, asimismo otorgó otro Poder especial contenido en la Escritura Pública N° 68/1996, concluyendo que el recurrente fue mandatario de la demandante por dichas escrituras públicas, teniendo como efecto la constitución de la relación jurídica que lo obligaba a realizar ciertos actos de gestión.

Respecto al cómputo de la prescripción debe realizarse desde el momento en que el derecho podría haberse exigido por su titular, lo que no sucede en este caso, la demandante al otorgar un Poder especial irrevocable; de la lectura no se establece una fecha de vigencia ni un plazo para que este fenezca, es un contrato sin plazo que no permite una fecha para comenzar el cómputo como lo determina el Código Civil en su art. 1493, por lo que el mandato cuestionado dio lugar a varios actos de gestión realizados por el recurrente en detrimento del patrimonio de la demandante, desde su otorgación hasta su revocación, el acto de revocación ocurrió con la Escritura Pública N° 131/2002 de 17 de diciembre y la citación y notificación con la demanda planteada operó el 10 de marzo de 2003, por lo que no concurre el plazo establecido en el art. 1507 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

RENDICIÓN DE CUENTAS EMERGENTE DEL MANDATO/ El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato, asimismo, está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante.

Datos del proceso

Demandante
María Esther Carrasco Jahnsen
Demandado
Fernando Pedro Montalvo Ocampo.
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, Artículos 814 al 820 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2022AS/0870/2022Fuente oficial