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TSJ

AS/0870/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de contrato por transferencia
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0870/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: SC-73-260-A Partes: Aracely Muñoz de Cari c/ Arnold Cari Castro, Aquiles Pfeiffer Yureidini, Julio Hiza Arteaga, Carolina Pfeiffer de Hiza, Pascual Ballesteros Mamani, Elena Gómez de Ballesteros y Grover Calicho Céspedes.

Proceso: Nulidad de contratos de transferencias.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 203 a 206 vta., interpuesto por Aracely Muñoz de Cari contra el Auto de Vista N 265/2026 de 27 de junio, corriente de fs. 195 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Arnold Cari Castro, Aquiles Pfeiffer Yureidini, Julio Hiza Arteaga, Carolina Pfeiffer de Hiza, Pascual Ballesteros Mamani, Elena Gómez de Ballesteros y Grover Calicho Céspedes; el Auto de concesión de 30 de abril de 2026, visible a fs. 215; el Auto Supremo de admisión N 0675/2026-RA de 22 de mayo, obrante de fs. 222 a 223 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Aracely Muñoz de Cari por memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 19 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Arnold Cari Castro, Aquiles Pfeiffer Yureidini, Julio Hiza Arteaga, Carolina Pfeiffer de Hiza, respondieron de manera negativa y opusieron excepción de prescripción, por memorial de fs. 82 a 84 vta., Pascual Ballesteros Mamani y Elena Gómez de Ballesteros respondieron de manera negativa y opusieron excepción de prescripción; por escrito de fs. 104 afs. 107 vta., Grover Calicho Céspedes contestó en forma negativa y reconvino por prescripción; mediante providencia de fs. 123 vta., se designó defensor de oficio en favor de Arnold Cari Castro; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 23 de octubre de 2023 obrante de fs. 165 a 166 vta., en la que el Juez Público de Familia 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de prescripción

planteada por Julio Hiza Arteaga y Carolina Pfeiffer de Hiza y por los demandados Pascual Ballesteros Mamani y Elena Gómez de Ballesteros contra la pretensión de nulidad parcial de contrato por falta de consentimiento de la demandante, disponiendo que una vez ejecutoriada la determinación se suspenderán todas las medidas cautelares de carácter patrimonial que se hubiesen dictado, ordenando el archivo de obrados y desglose de documentación original presentada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Aracely Muñoz de Cari, Julio Hiza Arteaga y Carolina Pfeiffer de Hiza según escritos visibles de fs. 168 a 171, y a fs. 174 y vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 265/2025 de 27 de junio, corriente de fs. 195 a 199 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado en base a los siguientes fundamentos:

- El Código Civil en cuanto a las acciones de invalidez de los contratos, solo regula a la nulidad y la anulabilidad; ahora bien, en lo que concierne a la nulidad el art.

549 del Código Civil diseñó los supuestos legales a partir de los cuales procede esta acción, estableciendo vicios o defectos que impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico; por su parte, la acción de anulabilidad en esencia es una acción que busca la ineficacia de un contrato o un acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación, pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo, dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta a un término de prescripción a diferencia de la nulidad que resulta ser una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable ni convalidable y se encuentra regulada por el art. 554 del Código Civil.

- El principio de legalidad adquiere una especial relevancia a tiempo de establecer qué actos o negocios jurídicos merecen ser sancionados con la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil o la anulabilidad regulada por el art. 554 de la misma norma sustantiva, ya que con base a este principio, dicha sanción solo será admisible cuando en un acto jurídico concurran las causales estrictamente dispuestas por ley; pues será posible sancionar con nulidad o anulabilidad cuando la conducta humana desplegada en la celebración de un acto jurídico, se subsuma y/o adecúe a una de las causales previamente tipificadas por la ley sustantiva civil;

de ahí que bajo la óptica de la jurisprudencia constitucional, a tiempo de aplicar este tipo de sanciones (nulidad o anulabilidad), deben observarse dos condiciones esenciales: a) la garantía formal, expresada en el resguardo del principio de la

JEJE reserva legal en la medida en que es la ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitas o infraccionarias, así como las sanciones que etas deben merecer; y b) la garantía material, que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta.

- Lo que pretende el actor es, la nulidad con el instituto de la anulabilidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas donde su ex cónyuge no otorgó su consentimiento, transfiriendo un inmueble que conformaba la comunidad de gananciales; sin embargo, pese a la exposición de los hechos y los fundamentos jurídicos de esta acción, en sentido de que existen varios contratos de transferencia sobrevinientes al primero de fecha 22 de diciembre de 1995, sin consentimiento de la ex cónyuge, todos esos contratos carecen de objeto y que en ellos concurre causa ilícita. De ahí que en este caso, mal podría la recurrente pretender modificar la tipificación establecida por la norma respecto a los supuestos por los cuales concurren las acciones de nulidad y anulabilidad en todos y cada uno de los contratos, pues debe entender que las razones por las cuales se activa cada una de estas acciones, no surgen del capricho del juzgador, sino que se encuentran previamente establecidas por la ley, y que es por ello que cuando los justiciables pretenden invalidar un acto jurídico, deben subsumir adecuadamente sus hechos al derecho que respalda su pretensión; lo que quiere decir que no es correcto demandar la invalidez de un acto jurídico habiendo sobrevenido otros actos jurídicos que pretende invalidar, invocando cualquier causal que no se adecue a los hechos que sustenta la acción.

- Este tipo de situaciones, han sido también previstas en el Auto Supremo N 199/2011 de 30 de mayo, que señaló que no puede plantearse una demanda de nulidad de un acto jurídico con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato o viceversa o plantear la nulidad de varios actos jurídicos, con características y tipificación genéricas, ello tomando en cuenta que en la nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras en la pretensión de anulabilidad se reconoce implicitamente que el acto cuestionado existe pero con vicios de validez; además que, de aceptarse esta confusión, se generaría un atentado al carácter prescriptible de la pretensión, máxime si se invoca la existencia objetiva de varios actos jurídicos que se pretenden invalidar; por ello es que en este caso la relación de hechos y el petitorio expuestos en la acción resultan ya inoportunos y carentes de sustento, pues si el actor pretende invalidar los actos que ahora cuestiona, bien pudo en su tiempo (después de los cinco años de suscrita

la primera venta) acudir a la acción reconocida para ese efecto, la cual conforme se tiene descrito en el apartado III. 1 de la doctrina aplicable es precisamente la acción de anulabilidad diseñada para los casos en los que uno de los cónyuges (o en este caso ex cónyuge) haya realizado actos de disposición de bienes gananciales sin el consentimiento de otro cónyuge dentro del plazo establecido por la ley, advirtiendo el cumplimiento de los preceptos legales que regulan la validez de las resoluciones por parte de la autoridad jurisdiccional, así como la decisión asumida suficientemente fundamentada, garantizando el debido proceso que inicuamente se extraña por el recurrente, habiendo determinado el Juez, haber operado la prescripción conforme al art. 252 del Código de Familia con relación a los arts. 554 inc. 1, 565 y 1507 del Código Civil. De ahí que el reclamo de la recurrente carece de asidero, ya que no es evidente que el Juez de instancia no haya tomado en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada en este caso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aracely Muñoz de Cari según escrito visible de fs. 203 a 206 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Vulneración al debido proceso por falta de congruencia, debida argumentación, fundamentación y aplicación incorrecta del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 554.1, 556 y 1507 del Código Civil; toda vez que se habría aplicado supletoriamente normativa civil en materia familiar, siendo que no hay disposición normativa que ordene tal extremo, desconociendo los preceptos legales que regulan los arts. 357, 358, 360 y 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar como ser la fundamentación y la decisión al no ser clara, precisa y congruente.

b) Errónea aplicación de jurisprudencia extemporánea a la resolución impugnada, mediante resoluciones que se amparan en el anterior Código de Familia, es decir en el art. 387 que establecía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y nunca se aplicó el Código Civil como se aplicó en la resolución, asimismo existió ausencia de fundamentación, aspecto que vulneró el debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, principio de objetividad, congruencia y motivación; toda vez que el Auto de Vista no cumplió con disposiciones de orden público y de la normativa familiar, lesionando el derecho a la defensa y debido proceso.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista,

; declarando improcedentes las excepciones y continuar el proceso hasta dictarse Sentencia, declarando probada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Los demandados no contestaron al recurso de casación, pese a haber sido notificados mediante diligencias de fs. 208, 209 y 210 de obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Auto Supremo N 814/2024 de 23 de julio, manifestó: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley N 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia....

Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, ultra petita que se produce al otorgar más de lo pedido, extra petita al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial

efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa..

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....

A ese respecto la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre también señaló: ..la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma 1 de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose _ expresar las convicciones determinativas _ que _ justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.... (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las

ano AIN razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

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Datos del proceso

Demandante
Aracely Muñoz Negrete de Cari
Demandado
Elena Gomez Orozco de Ballesteros, Pascual Ballesteros Mamani, Carla Lorena Velasco Abogado Defensor de Oficio de Arnold Cari Castro, Carolina Pfeiffer Yureidini, Julio Hiza Arteaga, Aquiles Pfeiffer Yureidini y Grover Calicho Cespedes
Proceso
Nulidad de contrato por transferencia
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0870/2026Fuente oficial