Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 871
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ernesto Olivares Berdeja y otra c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 143-146, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 159/04 SSA-II de 19 de julio de 2004 (fs. 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Ernesto Olivares Berdeja y Gisela Karina López Rivas contra la entidad que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 148-150, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 13/2003 de 26 de febrero de 2003 (fs. 119-121), declarando probada en parte la demanda de fs. 21-22, disponiendo que el municipio demandado cancele a favor de Ernesto Olivares Berdeja el monto de Bs.- 19.559,56.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, sueldo devengado de octubre y, para Gisela Karina López Rivas, la suma de Bs.- 18.062,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y sueldo devengado por el mes de octubre, más el reajuste establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 159/04 SSA-II de 19 de julio de 2004 (fs. 140), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Municipio demandado a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación (fs. 143-146), alegando que el Tribunal ad quem, violó los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ., D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y Ley de 18 de diciembre de 1944, por cuanto la sentencia debe regirse dentro del marco de los aspectos litigados, ya que sus mandantes cumplieron funciones en la Sección de la Dirección de Comunicaciones por un periodo de 6 meses a partir de marzo de 1993, luego también por un segundo periodo similar, aduciendo que estos aspectos no han sido considerado por el Juez a quo, pues la Alcaldía podía prescindir de los servicios en cualquier tiempo; asimismo que se trataban de dos contratos a plazo fijo, por 6 meses cada uno, el primero desde marzo a septiembre de 1993 y el segundo desde septiembre de 1993 a marzo de 1994, durante el cual el empleador dio por finalizado el mismo, en octubre de 1993, en consecuencia no se vulneró ninguna disposición legal; luego, aduce que no procede el pago de vacaciones a los trabajadores sujetos a contratos a plazo fijo y que no cumplieron un año; finalmente aduce el recurrente que no procede el pago del aguinaldo a consultores que percibían su sueldo en moneda extranjera, además que corresponde decretar la excepción perentoria sobreviviente de prescripción por abandono de tramite por más de dos años, conforme dispone el art. 133 del Cód. Proc. Trab., ya que la sentencia ha sido dictada en 24 de marzo de 1997, notificada en 5 de abril de 2000, es decir, después de más de tres años, en consecuencia es pertinente aplicar el art. 120 de la L.G.T.
Concluye solicitando, incongruentemente se revoque la sentencia y el auto de vista recurridos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Ciertamente el art. 12 de la L.G.T. establece las modalidades de contrato a pactarse por el empleador y el trabajador, disposición que es conexa con el art. 1º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1997; asimismo los arts. 2º y 3º de esta Ley, establecen en forma clara y contundente que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y, que en los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos.
En la especie se advierte según los contratos de trabajo de fs. 2 y 3, que Ernesto Olivares Berdeja y Gisela Harina López Rivas, trabajaron en el Municipio de la ciudad de La Paz, en los cargos de Diseñador Gráfico y Responsable de Boletines y Redacción de la Dirección de Comunicación Social, respectivamente; contratos suscritos a plazo fijo por el tiempo de 6 meses (15 de septiembre 1993 al 15 de marzo de 1994), cada uno con un sueldo mensual de $us.- 850.- y que según los desembolsos realizados por la entidad Edil, tenían el nombre de "consultores dependientes" (ver fs. 4, 5, 15, 20). Ahora bien, no obstante de estar estipulado en la clausula tercera de dichos contratos el tiempo de duración de la relación de trabajo, el Municipio empleador, unilateralmente decide prescindir de los servicios de ambos trabajadores, aspecto confesado en el memorial de contestación de fs. 31, constituyendo un despido forzoso, dando lugar al pago de los derechos consignados en el art. 13 de la L.G.T.; asimismo se evidencia de acuerdo al informe de fs. 38-41, que se suscribieron otros dos contratos anteriores a los indicados, que tuvieron un período de duración también de 6 meses computables a partir de 15 de marzo al 15 de septiembre de 1993. En suma, se concluye que si bien la relación laboral a través de la suscripción de dos contratos a plazo fijo, estuvo enmarcada dentro de las previsiones contenidas en el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no es menos evidente, que el Municipio demandado no cumplió con el término de duración del segundo contrato suscrito con ambos trabajadores, lo que impone el pago del desahucio reclamado.
2.- Respecto de la excepción de prescripción sobreviviente invocada por el empleador, es menester manifestar que la prescripción según el tratadista Mesineo "es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por Ley", entendiéndose como fundamento de la prescripción el tiempo transcurrido previsto por ley y la inactividad del titular de la acción y su "oportunidad de alegación" es "en cualquier estado de la causa".
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